Modalidades de Derecho foral subsistentes en Menorca

AutorMarcial Rivera Simón
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas39-59

Page 39

Titulo segundo Sistema sucesorio

Indicaciones de carácter, general. En la exposición dél sistema sucesorio,-procederemos por exclusión, a pesar de los inconvenientes que como norma general vemos en. tal manera de exponer una legislación régimen aplicable, especialmente si se trata de el abundante y casuística legislación romana ; pero en, el caso concreto del sistema sucesorio que como especialidad foral rige en Menorca,-nos vemos obligados a practicar una excepción- de la norma general que como regla -de conducta creemos es el mejor método expositivo, la inevitable comparación con el Derecho común español, que va absorbiendo al Derecho foral balear. En efecto, creemos conveniente recordar las principales causas de esta absorción, que a nuestro entender son las siguientes : 1.1 Que son aplicables- a todas las regiones forales las disposiciones de carácter general del Derecho civil privado, promulgada» con posterioridad al Código civil. 2.1 Que también son aplicables las disposiciones qxvi siendo posteriores al Decreto de Nueva Planta y anteriores al Código civil no han sido derogadas por éste. 3.1 Porque si bien en el artículo 12 del Código civil se establece una regla general para todos los territorios forales, disponiendo que de dicho Código únicamente son aplicables-a las regiones forales: «Las disposiciones de su título preliminar en cuanto determinan los efectos de las leyes y las reglas generales para su aplicación-, al igual que las disposiciones del- título IV, libro I, rigiendo en lo demás como supletorio del que lo sea en cada una de las-regiones de fueroPage 40 especial», seguidamente en el artículo 13 se regula una excepción al referido principio general, disponiendo : «No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, este Código empezará a regir en Aragón y eu las Islas Baleares, al mismo tiempo que en las provincias no aforadas, en cuanto no se oponga a aquéllas de sus disposiciones ferales o consuetudinarias que actualmente están vigentes»; 4.a .Porque a pesar de la regla general contenida en el artículo 5 ° del Código civil, de que las leyes sólo se -derogan,por otras posteriores y no prevalecen contra su observancia el desuso, ni la costumbre o la práctica en contrario ; aquí en Baleares, sin duda porque la mayor parte de sus disposiciones forales son de carácter consuetudinario, pueden quedar derogadas por el desuso; y 5.a Porque también son aplicables las disposiciones del Código civil que han reemplazado a las leyes posteriores al Decreto de Nueva Planta. -Tal ocurre con la Orden de 30 de junio de 1837, dada a instancia de la Audiencia de Palma y con el informe favorable del Tribunal Supremo, sobre derogación de codigos en Baleares.

La incorporación por el Código civil de leyes derogatorias de observancia- forales, ha sido interpretada- por el Tribunal Supremo; en algún caso, con demasiada amplitud, como ocurre con la sucesión abintestato, que ha resuelto en varias Sentencias, alguna muy reciente, que la Ley de Mostrencos ha derogado totalmente las normas forales dé la sucesión abintestato.

No debemos silenciar, que el Tribunal Supremo, en Sentencias de 6 de junio de 1905 y 8 de mayo de 1925, al resolver sobre- casos de sustitución fideicomisaria, entendió vigente en Mallorca, el Perecho Romano.

La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 26 de diciembre de 1942, en su. primer considerando, plantea en forma dubitativa la vigencia del Derecho romano, del Derecho común, conforme al artículo 13 del Código civil.

En la obra de don Pedro Ballester Pons, «Las instituciones ferales de Menorca», 1899, en su página 13 y refiriéndose al sistema sucesorio literalmente dice,-entre otras cosas : «Convienen los jurisconsultos baleares partidarios de la conservación de nuestros fueros, en que ha de continuar rigiendo el Derecho romano en, la referente a las sucesiones testada e intestada, y así, escuetamente lo han propuesto en documentos oficiales del excelentísimo señor Ministro de Gracia yPage 41 Justicia exceptuando sólo la testainentificación activa y pasiva, y las formalidades externas de los documentos en que se consignan las otras voluntades».

Sin embargo, esta regla general debe tener algunas excepciones, como; veremos más adelante, cual son: En testamentifacción pasiva el caso de la lex hac edictali, que se considera vigente en Menorca.

En cambio, dice Baliestek con razón, en la página 14, de su referida obra, que lo referente a desheredación no era en aquella fecha de lo exceptuado del fuero, y según tal criterio, si hubiese prosperado se habrían aplicado a Menorca, los motivos de desheredación que los letrados mallorquines del Colegio de Palma señalaron en la conclusión XIII, estimando vigente la facultad de privar de su legítima a los descendientes que contraen matrimonio contra la voluntad de sus mayores, observancia foral de Mallorca, que no es del Derecho Justinianco, y que no tenemos noticia de que hava regido en Menorca.

Después de estas indicaciones de carácter general, pisamos a determinar el Derecho fora] aplicable en materia de sucesión en los siguientes capítulos 1-.° Sucesión testamentaría. 2.° Sucesión contractual. 3.° Sucesión intestada ; y 4.° Disposiciones comunes,.a las sucesiones testada e intestada.

Capitulo primero

Sucesión testamentaria.-Con el deseo de una mayor.concisióu y dando por sabidos, los conocimientos y conceptos generales de la misma, nos limitaremos a sus peculiaridades, según el régimen foral articulado en el proyecto de Apéndice de 1949, que se refieren a los apartados siguientes: a) Principios básicos de la sucesión testamentaria. b) Formas y solemnidades de los testamentos, c) Legitima, d) Derechos del cónyuge e) Lex hac edictali. f)- Heredero distributario ; y g). Sustitución fideicomisaria sine liberis decesetit»

a) -Principios básicos
  1. Que la institución de herederos principio base del testamento, como dice Gayo (II, 229) : a Velut caput.et fundamentun totius testamento, de como expresa Modestiko (Digesto, libro XYIII del tí-Page 42tulo VI, 1,3):. Si heredis institutione, nihil in testamento scriptum valet; y 2.° Nadie puede morir en parte testado y en parte intestado : «Nemo pro parte testatus, pro parte intestatus decedere potest». Tales principios fueron los que siguiendo al Derecho romano propuso su aplicación el Colegio de Abogados de Palma de Mallorca, a fines del siglo pasado, cuando se intentó la redacción de un Apéndice íoral para Baleares. A pesar de ello, el Colegio entendía que la cláusula podría considerarse sobreentendida.

En el penúltimo considerando de la Resolución dé la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de diciembre de 1942, a que antes nos hemos referido, argumenta sobre el principio de qne nadie puede morir en parte testado y en parte intestado para resolver un caso del derecho de acrecer. Por el Tribunal Supremo, también se ha reconocido la subsistencia de este principio en el archipiélago balear.

Por lo que se refiere a Menorca y aunque no se ha planteado ante los Tribunales de Justicia o el Centro directivo, cuestión jurídica alguna sobre el particular, podemos afirmar que los menorquines se preocupan, por regla-general, de testar a su debido tiempo -y los "Notarios tienen especial cuidado, de recomendar a ios testadores dispon: gan sobre todos sus bienes. En los numerosos casos, sobre esta materia, que por razón de nuestra profesión hemos tenido que intervenir en Menorca, sóle podemos- citar uno, en que el testador natural de Ibiza (Baleares), pero vecino de Menorca, otorgó testamento en Ibiza en el que no dispuso del pleno dominio de todos sus bienes. Por tal razón declarado el fallecimiento del mismo a partir de 31 de diciembre de 1934 por el Juzgado de Primera Instancia, de Mahón. de Menorca, se ha instado el oportuno expediente de declaración de heredero abintestato, conforme al artículo 912, en relación con el 814, 930, 931 y siguiente, todos del Código civil, declarándose heredera su única hilja, con reserva de la cuota legal usufructuaria a favor de la viuda, en auto dé 23 de octubre de 1953, del Juzgado de Primera -Instancia de Mahón.

Manejando conocimientos vulgares, que todos sabéis, os recordaré que en los pueblos primitivos no existía verdadera sucesión, como dice el renombrado civilüsta1 señor Castán : «Porque, o no estaba reconocido, el derecho de propiedad individual; al menos con respecto a los bienes inmuebles, o lo estaba con carácter temporal y revocable, qué hacía que a la muerte del "individuo, volviera el patrimonio al la co-Page 43lectividad de donde-provenía».- En las sociedades, más adelantadas aparece el derecho de sucesión, -pero cronológicamente la sucesión por ministerio de la Ley es muy anterior a ia testamentaria. Así en los pueblos orientales, como Egipto, India y el pueblo hebreo, no se conocía el testamento. En el Derecho romanó fue donde la sucesión testamentaria adquirió todo su desenvolvimiento e importancia, pastando a ser la sucesión legítima una forma meramente supletoria. La finalidad primitiva del testamento, es dar un hijo adoptivo o sucesor a quien carece de descendencia, para que cumpla los deberes divinos y humanos dél difunto, o lo que es lo mismo para que siga rindiendo el culto a los dioses lares y penales y levante las deudas y obligaciones del testador. La herencia romana, exalta el concepto de la sucesión universal, y sobre él construye la sucesión en la personalidadi, hasta el punto de que Sohm, dice 1 : «En Roma es herencia la sucesión de la personalidad patrimonial del difunto.»

El testamento en el Derecho romano justiniano, es : 1.° Acto unilateral,- ya- que descansa en la voluntad exclusiva del testador ; y 2.° Acto revocable basado en que «voliventas. hamims ambulatoria es us que aé martem». Por eso el concepto del...

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