El embargo de bienes gananciales a través de la Jurisprudencia

AutorMiguel Vaquer Salort
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas979-1022

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I Reflexiones previas
Introducción

La responsabilidad de los bienes gananciales en cuanto recae sobre bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad, adquiere una vertiente registral lo que obliga a estudiar conjuntamente los aspectos civiles y regístrales de la materia, cuyas regulaciones han corrido parejas, pues a toda modificación sustantiva ha seguido la correlativa adaptación de la norma hipotecaria. Por ello el estudio de la jurisprudencia debe comprender las SSTS y las RR de la DGRN (aunque como dijera la STS de 15 de marzo de 1991, «una R. de la DGRN, desde luego no es apta por su naturaleza para ser invocada como jurisprudencia (cfr. el art. 1.692-4.° de la LEC), sin menoscabo de lo valioso de su opinión»).

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II Caracteres de la responsabilidad de los bienes gananciales

La responsabilidad de los bienes gananciales es materia problemática, objeto de permanente preocupación en la doctrina y en la jurisprudencia, que ha dado lugar a frecuentes estudios, ha generado gran cantidad de sentencias y resoluciones de la DGRN y ha pasado por repetidas reformas legislativas.

La conflictividad procede de diversas causas. En primer lugar se ha dicho y se ha repetido (G. Laguna y Solano Manzano, Anotación preventiva de embargo sobre bienes gananciales. Estudios en. homenaje a Tirso Carretro, Madrid, 1985, pág. 835; De la Cámara, «La sociedad de gananciales y el Registro de la Propiedad». ADC, 1986, pág. 476; Rivas, «Anotaciones de embargo», CNRP, Madrid, 1992, pág. 125) que en esta materia confluyen fres clases de preceptos: de orden civil, procesal e hipotecario, cuya armonización no es fá cit., lo que al no haberse acometido por el legislador crea problemas a la doctrina de difí cit. solución (De la Cámara), y de aquí el frecuente recurso a la jurisprudencia para suplir las carencias indicadas.

Siendo un tema de frontera, ubicado en las lindes de los tres ordenamientos, la doctrina especializada en cada uno de ellos pocas veces se ha aventurado en terrenos de los otros, lo que origina visiones parciales de los problemas. De estas actitudes parciales no se ha librado ni siquiera el legislador. Cuando se han dicho normas en una de las materias específicas habitualmente se omiten referencias a las implicaciones que comportan en aquellas otras con las que se relacionan, de lo que hay frecuentes quejas en la doctrina (por ejemplo, se ha quejado unánimemente de la falta de desarrollo procesal del artículo 1.373 del Código Civil, lo que ha hecho también la propia jurisprudencia, cfr. la R de 23 de noviembre de 1983) 1.

Comoquiera que dichos ordenamientos responden a razones de ser y a finalidades distintas resulta difí cit., a veces imposible, su correcta y simultánea aplicación a los distintos casos que son objeto de controversia. En la solución de los supuestos cuestionados se recurre, a menudo, a razones de tipo práctico (Vide Rivas, ob. cit., pág. 131) lo que puede conducir a conclusiones incompatibles con principios aceptados o a dar preferencia en casos Page 981 concretos a la aplicación de uno de dichos ordenamientos en perjuicio de principios básicos de otro 2.

En el aspecto civil destaca la necesidad de determinar cuáles son las obligaciones de que responden los bienes gananciales, de descubrir los requisitos que deben cumplirse para que los actos de los cónyuges vinculen los bienes comunes a la acción de los acreedores. En cuanto al procesal surgen problemas en torno al embargo y a la ejecución. En el campo hipotecario existe una primera y permanente dificultad de carácter general, aunque, por obvia, no suele mencionarse, que consiste en la mala relación que existe entre la naturaleza jurídica de la comunidad ganancial -aceptada mayoritariamente como germánica- y principios hipotecarios básicos como son los de especialidad (cfr. art. 54 del RH), tracto y legitimación. De esta mala relación proceden la mayoría de las desavenencias que proliferan entre la regulación sustantiva de los negocios jurídicos relativos a los bienes gananciales y su correcto reflejo en el Registro de la Propiedad. Aunque como dicen G. Laguna y Manzano Solano, las dificultades y problemas no nacen del Registro sino de la regulación sustantiva (ob. cit., pág. 861).

III La sociedad de gananciales

El primer aspecto a contemplar es la nueva sociedad de gananciales, sobre cuya gestión se ha proyectado el principio de igualdad entre cónyuges, sustituyendo los poderes omnímodos que hasta entonces disfrutado el marido por el principio de actuación conjunta, tanto para la administración como para la disposición de los bienes gananciales. Estas novedades han levantado dudas en algún sector doctrinal que le ha llevado a plantear si la naturaleza de la sociedad de gananciales había sufrido modificación a consecuencia de las nuevas normas.

El artículo 1.344 del Código Civil dice: «Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para el marido y la mujer las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidas por mitad al disolverse aquélla».

El precepto no constituye propiamente una definición pues, como tal, resulta incompleta: por una parte solo refiere uno de los aspectos de dicha sociedad, la distribución de ganancias a su disolución y, por otra, sólo señala una de las fuentes de ganancialidad, aunque la más significativa, pero existen otras (Cfr. el art. 1.347). Finalmente, no explica en cuanto régimen conyugal en qué consiste durante la vigencia de la sociedad.

Page 982Una idea más completa ofrece De los Mozos al decir que la sociedad de gananciales se caracteriza por atribuir a determinados bienes y derechos (las ganancias y beneficios de los cónyuges) la condición de comunes o gananciales con los que se constiuye un patrimonio en comunidad, perteneciente a ambos cónyuges, que se halla afecto a unas cargas comunes surgidas tanto de las necesidades del consorcio como de los respectivos patrimonios privativos, destinándose los remanentes que existieren a su disolución a ser repartidos por mitad entre ambos cónyuges (De los Mozos, Comentarios al Código Civil y a las Compilaciones forales, dirigidos por M. Albadalejo, t. XVIII-2.°, pág.53).

De dicho artículo no puede extraerse un criterio acerca de la naturaleza jurídica de la asociación de gananciales. Aunque en vida de su antecedente, el artículo 1.392 -con escasas diferencias- se desarrolló la jurisprudencia de la DGRN para configurarla como una comunidad germánica, lo mismo que ha vuelto a hacer ahora en la R de 28 de marzo de 1983.

Dicha naturaleza en su origen fue muy discutida, pero la doctrina emanada del CD, sobre todo, a partir de los años veinte inició la vía hacia la consagración del carácter germánico de la sociedad de gananciales 3.

Entre las Resoluciones más destacadas se pueden señalar: la de 30 de junio de 1927, según la cual, «Considerando que, entre las distintas construcciones jurídicas con que la técnica moderna trata de explicar la situación jurídica de la llamada sociedad de gananciales, parece ajustarse a los dictados de nuestro derecho positivo la que admite una especie de mancomunidad de bienes entre marido y mujer, sin atribución de cuotas ni facultad de pedir la división mientras dura la vida en común...». Esta situación es esencialmente distinta de la propiedad pro indiviso romana, con cuotas definidas, sumisión al voto de la mayoría y acción para pedir la división de la cosa común.

En el mismo sentido se expresa la de 12 de diciembre de 1935 al enjuiciar la naturaleza de la comunidad de bienes entre cónyuges, estimando que se trata de una mancomunidad de bienes entre marido y mujer, en la que no hay atribución de cuotas ni facultad para pedir la división de la cosa común.

Más levemente interviene al respecto la jurisprudencia del TS (como dice Lacruz). con ello y una notable aportación doctrinal, en la que sobresale Castán (desde su conocida Dogmática de la sociedad de gananciales en 1929), y otros autores como Roca Sastre, Castro y, más tarde, Lacruz Berdejo llegó a formarse una communis opinio acerca del carácter germánico de la sociedad de gananciales. Tesis, a su vez, no compartida por otros autores, entre ellos, Cossío y Royo Martínez.

Page 983En el campo registral la apoteosis del carácter germánico de la sociedad ganancial tuvo su epifanía en la reforma de 17 de marzo de 1959 (correlativa a la del Código Civil de 24 de abril de 1958) que reguló por primera vez la registración de los bienes gananciales 4.

La reforma se hizo bajo la obsesión de hacer compatible la falta de personalidad de la sociedad de gananciales con la adscripción de los bienes a una comunidad sin cuotas sobre cada uno de los bienes a ella pertenecientes, que no debían figurar en los libros como copropiedad de los cónyuges (Lacruz, «Los bienes conyugales y el Registro de la Propiedad tras la Reforma del Registro hipotecario», AAMN, t. XXV, pág. 37).

El resultado fue el artículo 95, con la conocida fórmula, para reflejar en el Registro el carácter presuntamente ganancial de los bienes comunes, «se inscribirán a nombre de ambos cónyuges, sin atribución de cuotas y para su sociedad conyugal». La fórmula recibió críticas a discreción y desaparecería en la reforma de 12 de noviembre de 1982 (versión...

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