Aproximación histórica

AutorJuan José Rubiño Romero

Antes de entrar a analizar el proceso monitorio de la Ley de Propiedad Horizontal1 deberemos, siquiera someramente, hacer una breve referencia a los antecedentes históricos de esta figura. Como expuso TOMÁSYVALIENTE2, el proceso monitorio tuvo su origen en las ciudades itálicas, a finales del siglo XIV o principios del siglo XV; ciudades en las que, ante la necesidad de agilizar el tráfico mercantil, se creó este proceso con el fin de evitar el siempre largo, costoso y demasiado formalista proceso ordinario entonces existente, el solemnis ordo iudiciarius.

Con la introducción de este nuevo proceso se conseguía la rápida creación de un título ejecutivo en los casos en los que, todo acreedor insatisfecho y que no poseyese título ejecutivo o soporte documental alguno en los que basarse, se presentaba ante el Juez y, sin necesidad de aportar prueba documental alguna, solicitaba la emisión del praeceptum o mandatum de solvendo cum clausula iustificativa3, base del actual proceso monitorio4.

El Juez, si accedía a su petición, sin previa cognición alguna, emitía la orden de pago dirigida contra el deudor, que podía adoptar una de las siguientes posturas:

  1. Pagar la deuda, dando lugar a la finalización del proceso.

  2. Simplemente comparecer, de forma que se le tenía por opuesto al mandato de pago, abriéndose el proceso declarativo ordinario en el que se sometían a cognición las pretensiones de las partes.

  3. Guardar silencio, presumiéndose entonces que estaba conforme con la pretensión del acreedor. El Juez emitía entonces la resolución correspondiente, transformando el mandato en título ejecutivo.

Como vemos, en su origen, el proceso monitorio se configuró como un proceso sin previa cognición alguna y que eludía la fase declarativa, en el que se proporcionaba al acreedor un título ejecutivo del que inicialmente carecía.

Posteriormente, durante el siglo XV, como señalaron, entre otros, CALAMANDREI5, GUTIÉRREZ-ALVIZ6 y CORREA DELCASSO7, se expandió al Derecho Germánico, que logró consolidar este proceso reelaborándolo con directrices propias, marcadas por los principios inspiradores de su propio ordenamiento jurídico. A partir del mismo, debido a la interrelación, fruto de las transacciones comerciales que experimentaban los ordenamientos jurídicos de los países europeos, se produjo su exportación al resto de ordenamientos jurídicos europeos, apareciendo siempre ligado al tráfico mercantil y a las especiales y concretas necesidades de agilidad y seguridad del mismo.

En España, tuvo su primer testimonio conocido en un texto jurídico del año 1579, de YÁNEZ PARLADORIO, en el que, por primera vez, se habla del mandatum de solvendo cum clausula iustificativa8, aunque, según TOMÁS Y VALIENTE, y a pesar de que no se conozca regulación al respecto, se podría afirmar que su existencia en España es muy anterior9.

No obstante no existir manifestación normativa concreta, lo que sí parece claro, a juicio de este autor, es que era muy habitual en la práctica. No tuvo refuerzo o apoyo legal alguno, de forma que se trató de una práctica judicial extralegal; praxis judicial que se aplicaba en muchos Juzgados de muchas ciudades importantes y muy distantes entre sí y en las que, además, se aplicaba sin uniformidad alguna.

Y fue esta práctica extralegal la que provocó que, con la intención de sofocar esta praxis judicial (tachada incluso de “abusiva”), de imponer un orden hasta entonces inexistente, y con un total desprecio a lo que se llegó a consolidar como una práctica “importante y digna de ser incorporada a los textos legales por quienes seguramente la conocieron”10, primero, en el año 1853, con la Instrucción del Marqués de Gerona, CASTRO Y OROZCO11, y después, en el año 1855, con la promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil12, se eliminara definitiva y expresamente del tráfico jurídico español. De hecho, su utilización fue duramente criticada en la Exposición de Motivos de esta última Ley13.

Muy al contrario, en el resto de los países de nuestro entorno, siguió utilizándose y afianzándose el proceso monitorio en la regulación propia de los mismos, dando lugar a brillantes resultados, siendo así que, en la actualidad, se encuentra extendido prácticamente por casi toda Europa14, constituyéndose el procedimiento más utilizado ante los Tribunales15.

Si seguimos avanzando en la historia jurídica española, no pocos autores16 vinieron reclamando la introducción de este proceso en el ordenamiento jurídico procesal español para dar así agilidad a las pequeñas reclamaciones dinerarias que inundaban e inundan a diario los Juzgados y, al tiempo, para conseguir mayor celeridad en la tutela de los derechos de crédito.

Así, en 1974, la Propuesta de los Profesores de Derecho Procesal de las Universidades Españolas17, presentada como complemento al Proyecto de Corrección y Actualización de la Ley de Enjuiciamiento Civil, intentó su instauración en el ordenamiento jurídico español, justificando su idoneidad en la idea de que el proceso monitorio era “un instituto que, a partir de su nombre mismo –de ortodoxia castellana pura–, cuenta con precedentes de extraordinario valor en la historia de la práctica judicial española (“pague o dé razones”), y además el comercio y la industria nacionales hace tiempo que presienten que un juicio de este tipo debía estar oculto “in pectore” de los juristas y de los legisladores, y creyéndolo así se da el paso al introducirlo. [...] Ello se traduce, por tanto, en una mayor celeridad en la tutela de los derechos de crédito, siempre necesitados de protección, para el buen orden de la vida económica, es decir, en una protección rápida y eficaz de situaciones jurídicas que “prima facie” son incontestables, presentando el juicio declarativo ordinario directo como un dispendio innecesario de todo punto.”18.

En esta propuesta se subrayó la diversa función que cumpliría respecto del juicio ejecutivo, siendo por tanto totalmente compatible con el mismo, puesto que, si el juicio ejecutivo servía y sirve para ejecutar títulos...

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