La responsabilidad de los administradores

AutorConcha Carballo Casado
CargoEconomista y Abogado
Páginas67-82
I Introducción

Con todas las modificaciones legislativas, es una situación preocupante la responsabilidad que asumen los administradores de las sociedades.

Mi intención al plantearme este artículo era tratar las responsabilidades tributarias pero, a medida que iba pensando en él me invadían dudas y más dudas sobre el alcance que tenía en los distintos ámbitos. Por ello me he atrevido a escribir estas líneas en un intento de, simplificadamente, plantear ciertas reflexiones que debe hacerse todo aquel que asuma el cargo de administrador de una sociedad.

Así pues, el objetivo del presente estudio consiste en analizar las responsabilidades de los miembros del órgano de administración de las sociedades mercantiles pero reflexionaremos sobre las responsabilidades patrimoniales en los demás ámbitos, incidiendo en aquellos aspectos que consideramos de mayor interés especialmente en el ámbito mercantil y tributario.

Antes de nada, procede estudiar el ámbito subjetivo de la responsabilidad, que analizamos a continuación.

II La responsabilidad subjetiva

Quienes asumen la administración de una sociedad, están continuamente fiscalizados por diferentes estamentos, que son:

- Administraciones públicas.

- Socios o accionistas.

- Trabajadores de la propia Sociedad.

- Terceros externos a la Sociedad (generalmente, acreedores de la misma).

Los artículos 133 al 35 de la LSA prevén los supuestos de responsabilidad y las acciones de las que dispone la propia Sociedad, los socios o terceros por actos de los administradores que lesionen sus intereses. Como paso previo para centrar nuestro trabajo, parece prioritario determinar a quiénes son aplicables las acciones de responsabilidad en circunstancias determinadas. Así:

  1. Los administradores de hecho - administradores de derecho Con este intento de determinación de responsables aparece la disyuntiva administradores de hecho-administradores de derecho. Algunas de las últimas normas equiparan ambas figuras a efectos de la responsabilidad; así se contempla en el artículo 133 de la LSA incorporado su segundo párrafo por la Ley 26/2003 y también en la Ley General

    Tributaria vigente donde se regula con cierta precisión esta diferenciación y se utiliza efectivamente la denominación administrador de hecho y de derecho.

  2. 1.) El Administrador de derecho es aquel que tiene el cargo debidamente acordado e inscrito.

    a.2.) El Administrador de hecho es una concepto que nunca ha estado definido en la legislación española. La jurisprudencia se ha pronunciado de la siguiente forma:

    * Administrador con cargo caducado o no inscrito por algún defecto, pero que ejerce el cargo,

    * Cualquier persona que ejerce el control con la toma de decisiones de la empresa: alto directivo, apoderado. Entenderlo así traería problemas, por cuanto habrá que diferenciar muy bien entre la toma de decisiones equivocadas y las decisiones en perjuicio de la compañía.

    * Testaferros, insolventes profesionales.

    Una definición muy simplista pero efectiva de un administrador de hecho puede ser la que responde a quien efectivamente se le puede atribuir la Administración social por presentar una serie de indicios que hacen suponer que ejerce efectivamente tal cargo, por ejemplo, disponiendo de poderes generales de la sociedad con los que actúa para gestionar su funcionamiento1. Es decir, quien ejerce, en definitiva, las funciones de Administrador.

  3. Los administradores en el caso de los grupos de sociedades.

    En una situación como la actual en la que predominan los grupos de sociedades, en las que la estructura de sociedad holding es aceptada por muchas empresas familiares, se plantea la cuestión de quién es responsable legalmente de las actuaciones en las sociedades participadas2. Con respecto a esta cuestión, el responsable de las actuaciones de las sociedades dominadas sería su administrador eludiendo, a priori, la calificación de administrador de hecho a la sociedad madre, salvo que concurran en ella las circunstancias necesarias para determinar que se puede tratar realmente como un administrador de hecho.

  4. La persona física que representa al Administrador persona-jurídica.

    Otra cuestión importante es determinar la responsabilidad que encierra para una persona física que actúa como persona designada por una sociedad para representarle en su calidad de Administrador de otra sociedad. En este caso cabe plantearse quién es el responsable ante una reclamación civil.

    En el Derecho vigente y a tenor de lo que disponen los arts. 133 a 135 y 262.5 de la LSA la responsabilidad se ciñe a la persona jurídica sin perjuicio de la posterior reclamación de ésta a su representante. Ahora bien si la persona física fuera la que utilizara a

    la sociedad para eludir responsabilidades directas podría aplicarse la doctrina del levantamiento del velo o en su caso de que se trata de un administrador de hecho.

  5. Los Apoderados y Directivos.

    A priori los Apoderados Generales y los altos Directivos no entran en el ámbito subjetivo de la responsabilidad de los administradores y así se han manifestado diversas Sentencias de Altos Tribunales3 si bien debe atenderse a las situaciones concretas a efectos de determinar si existe la figura del administrador de hecho.

    Definido el ámbito subjetivo analizaremos las responsabilidades en los distintos ámbitos iniciando con el tributario objeto fundamental de este trabajo.

III Responsabilidad en el ámbito mercantil

La responsabilidad en este ámbito, tanto en las Sociedades Anónimas como en las Sociedades de Responsabilidad Limitada, se divide en4:

1) La responsabilidad por producir un perjuicio a la Sociedad, a los socios o accionistas, o a terceros (haciendo la Ley una mención expresa a los acreedores de la sociedad).

2) La responsabilidad por el incumplimiento de determinadas obligaciones que le impone la Ley mercantil (Ley de Sociedades Anónimas o Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada).

1. Responsabilidad por daños causados a la Sociedad, socios/accionistas o terceros

Los administradores son responsables por los actos que realicen de forma culpable -ya sea contra la Ley, Estatutos, contra lo acordado en Junta General o, por no haber actuado con la diligencia debida-, siempre que se produzca un daño efectivo. Los daños pueden ser causados al patrimonio de la sociedad, pudiendo estar legitimados los socios y acreedores para exigir una responsabilidad al respecto. Esta responsabilidad responde a la llamada acción social. Cuando los daños son contra el patrimonio de socios o terceros estamos ante el caso de la acción individual, siendo éstos legitimados activos.

Es decir:

1.1. Acción social de responsabilidad5:

Es una acción de carácter indemnizatorio que pretende el resarcimiento de los daños directos que la sociedad haya sufrido como consecuencia de la acción de los administradores.

Por ello, quien puede reclamar es la propia Sociedad, los socios/accionistas en nombre propio, y en defecto de estos, y siempre que el patrimonio de la Sociedad sea insuficiente para satisfacer sus créditos, los acreedores de la entidad.

1.2. Acción individual de responsabilidad6:

Es una acción de carácter indemnizatorio que pretende el resarcimiento de los daños directos que los socios/accionistas o terceros hayan sufrido como consecuencia de la actuación de los administradores.

Por otro lado, y sin entrar en el análisis de las acciones de responsabilidad, cabe notar que el socio/accionista o tercero perjudicado por el acto ilícito de los administradores puede actuar contra la sociedad reclamando los daños o perjuicios sufridos mediante la acción contractual o extracontractual.

La responsabilidad afecta a todos los miembros del órgano de administración que adoptó o realizó el acuerdo lesivo. No obstante, conviene resaltar algunos supuestos que pueden no estar incluidos dentro de los anteriores o dar lugar a confusión:

1o) Consejero Delegado:

El Consejero Delegado tiene facultad de actuar de forma autónoma, sin necesidad de estar autorizado por el Consejo de Administración. Pese a ello ni los demás miembros del Consejo no Delegados quedan exonerados de responsabilidad por lo que realice un Consejero Delegado, ni el Consejero Delegado por actuar conforme las directrices emanadas del Consejo de Administración.

2o) Apoderado:

Como ya hemos señalado en el ámbito subjetivo, quien ostenta la representación de la Sociedad con los límites establecidos en el poder que se le otorga, oponible frente a terceros, no tiene la responsabilidad del propia del Administrador, pero sí la responsabilidad por culpa "in vigilando" o "in eligendo".

3o) Director General:

Tampoco a ellos les es de aplicación la normativa sobre responsabilidad de los administradores prevista en la legislación mercantil. Pero, al igual que en el caso de los apoderados, si de la actuación del Director General se derivare un perjuicio para terceros, se incurriría en la responsabilidad por culpa "in vigilando" o "in eligendo".

Se establece una presunción de culpa de todos los miembros del Órgano de Administración con carácter solidario entre todos ellos, del siguiente modo:

  1. La acción de responsabilidad se puede interponer indistintamente frente a cualquiera de los administradores, frente a varios, o frente a...

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