Resolución de 22 de enero de 2001 (B.O.E. de 23 de febrero de 2001)

AutorJosé-María Navarro Viñuales
Páginas217-222

COMENTARIO

  1. Los hechos quedan debidamente expuestos en el primer fundamento de derecho. Cabe resumirlos en los siguientes términos:

    Se vende una finca bajo condición resolutoria de que se haga en cierto plazo un trabajo de alumbramiento de aguas. La compraventa se inscribe sujeta a dicha condición. Posteriormente acceden al Registro de la Propiedad dos anotaciones preventivas de embargo. La vendedora considera incumplida la condición y solicita, en vía judicial, la resolución de la venta; en dicho proceso la parte compradora se allana, y se dicta sentencia declarando resuelta la compraventa y cancelando las dos anotaciones de embargo.

  2. Presentado el mandamiento de la sentencia en el Registro de la Propiedad se reinscribe la propiedad en favor de la parte vendedora, pero se deniega la cancelación de las anotaciones de embargo. El fundamento de tal negativa radicaría en que los titulares de los créditos garantizados con tales embargos no fueron parte del procedimiento judicial de resolución, o ni siquiera fueron notificados del mismo.

    1. Ahora bien, en el presente supuesto el cumplimiento de la condición no se ha probado, pues el mero hecho del allanamiento de la entidad compradora sólo produce efectos contra la misma y de ahí la reinscripción a favor de los vendedores -, dada la relatividad de la confesión y de la cosa juzgada, pero no contra los titulares de derechos que no han sido ni siquiera citados en el procedimiento.

    2. Con el escrito de recurso acompaña el representante de los vendedores determinados documentos que entiende acreditan el hecho. Pero en este recurso no pueden ser tenidos en cuenta documentos no presentados en tiempo y forma al Registrador (cfr. artículo 117 del Reglamento Hipotecario), sin que ello prejuzgue el efecto que dichos documentos puedan producir después de una nueva presentación.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando el auto presidencial y la calificación del Registrador.

    Madrid, 22 de enero de 2001.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.

    Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

  3. La DG hace dos consideraciones de interés:

    1. El cumplimiento de la condición resolutoria produce efectos frente a los terceros que anotaron el embargo con posterioridad a la inscripción de tal condición.

      Además no es precisa la notificación del procedimiento judicial de resolución a los citados anotantes, ya que el efecto cancelatorio deriva de la...

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