Resolución de 13 de marzo de 1999 (b.o.e. De 13 de abril de 1999)

AutorPedro Romero Candau

COMENTARIO

Que la escritura de compraventa, ojo, la escritura y no la inscripción de compraventa en el Registro era la pieza angular para dirimir cualquier conflicto que el desenvolvimiento del pacto resolutorio pudiera causar es algo que, en el caso comentado, era para todos los intervinientes indudable.

Así lo demuestra la propia Dirección General cuando en los tres fundamentos de derecho que dedica la cuestión se detiene exhaustivamente a lo pactado, su alcance y consecuencias.

En el primero, es donde se hace eco de la cláusula limitándose en ella a centrar la cuestión discutida y transcribir la estipulación.

En el segundo fundamento de derecho, tras calificar de «particular» la confirmación del acto, acaba subrayando que la escritura se da al reflejo registral en plazo del ejercicio de la acción resolutoria, «el carácter de requisito sustancial para la efectividad de la resolución misma». Y sobre esto último ya no hay calificación de particular, original o nada parecido. Por lo visto, esto no despierta ningún sentimiento «raro» al Centro Directivo. Que las partes acudan a los Tribunales para contender entre sí acerca de lo procedente o no en la resolución de sus derechos, que incluso recaiga sentencia ordenando la restitución y condenando a indemnización de daños, que medie o no recurso, ordinario o extraordinario... todo eso puede resultar indiferente para el Registro si las partes han elevado el reflejo registral de la acción a requisito SUSTANCIAL para la efectividad de la resolución misma.

La frase no tiene desperdicio porque implica, como no podía ser de otra manera, que son las partes las que tienen plena autonomía de la voluntad para configurar el alcance de su acción, los requisitos de su ejercicio o la forma de cancelar o desistir. La propia Dirección cita en apoyo de tan amplia potestad de autorregulación de sus derechos por los particulares el 1.255 del Código Civil para los derechos personales y el 2 de la Ley Hipotecaria y 7 del Reglamento Hipotecario para las reales -dicotomía, por cierto, un tanto engañosa: el fundamento en ambos es el mismo precepto-.

Y si tanto alcance tiene la autonomía de la voluntad que puede establecer REQUISITOS SUSTANCIALES PARA LA EFECTIVIDAD DE UNA ACCIÓN JUDICIAL, no parece que haya duda alguna de que también puede establecer requisitos más o menos sustanciales para el reflejo registral del cumplimiento, con consentimiento anticipado de uno o de otro.

Quien puede lo más, puede lo menos y...

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