Resolución de 11 de enero de 1994

AutorEugenio Rodríguez Cepeda
Páginas2031-2038
Comentario

- 1. Siempre he pensado -y ya lo dije públicamente en otro lugar- que el jurista utiliza el lenguaje como herramienta fundamental en su quehacer cotidiano, siendo una de sus principales obligaciones la de afanarse por adquirir una óptima destreza en el manejo de aquélla. Por eso sigo lamentando que las Facultades de Derecho no tengan -ni hayan aprovechado las recientes reformas en sus planes de estudio para incorporarla- una asignatura cuyo objeto central sea el Lenguaje, bien sea en su faceta general o ceñido al lenguaje jurídico en particular, asignatura tanto más necesaria cuanto da la impresión -no sé si será un espejismo provocado por la edad- de que los profesores de bachillerato están últimamente bajando la guardia en esta área formativa.

  1. Y no hago el lamento anterior porque me parezca que los intervinientes en el recurso que desembocó en la resolución sujeta a comentario adolezcan de falta de destreza en el manejo del lenguaje. Todo lo contrario. En un mundo jurídico como el que ahora nos rodea, donde el vulgarismo sintáctico y léxico se nos va infiltrando con escándalo de pocos, llama la atención una resolución como ésta en la que el debate se centró en una casi sutileza gramatical. Se trataba de dilucidar si la fórmula escogida por el Notario para que el otorgante cumpliera con el artículo 91.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos («no se ha hecho uso de la facultad prevista en el art. 26 de la Ley de Arrendamientos Rústicos») lograba o no dicho cumplimiento. Una simple confrontación con el texto legal 1 nos puede hacer pensar que el objeto del recurso se reducía a una bagatela, unos fuegos artificiales bajo una campana, unos juegos florales que revelan el escaso trabajo que por aquellos días tenían sobre la mesa tanto el Registrador como el Notario. Y sin embargo, si se profundiza un poco se comprueba que la polémica no ha sido inútil ni el tiempo perdido.

  2. Ya el Presidente del Tribunal Superior de Justicia se percató de que no era igual utilizar una fórmula impersonal, propia de las oraciones pasivas reflejas, que sostener en primera persona el no ejercicio de un determinado derecho. La diferencia se podría traducir en que con el sistema utilizado en la escritura -caso de faltar a la verdad- puede quedar diluida una responsabilidad penal por falsedad en documento público, de indudable devengo, en cambio, en el caso del empleo de la primera persona. De ahí la razón fundamental para desestimar en primera instancia el recurso gubernativo. Aparte lo cual, el Presidente hace aplicación de un precepto -el art. 148 del Reglamento Notarial- que, aunque con acierto dice el Notario que no es invocable cuando Page 2036 se trata de un defecto registral, siempre es una delicia recrearse en su lectura. Creo que quien determinó que los Notarios deben observar en la redacción de los instrumentos «de acuerdo con la Ley, como reglas imprescindibles, la verdad en el concepto, la propiedad en el lenguaje y la severidad en la forma», se hizo, gracias a estas hermosas y precisas palabras, acreedor de una pensión vitalicia.

  3. La Dirección General, después de situar adecuadamente el supuesto de hecho y la normativa aplicable a éste en los fundamentos 1.° y 2.°, se adentra en el fundamento 3.° en la...

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