La publicidad registral en el Código de Aguas de la provincia de Córdoba República Argentina)

AutorLuis Moisset de Espanes
Páginas869-910
I Nociones introductorias
a) Facultades legislativas de las provincias argentinas

Es posible que muchos de los lectores conozcan las peculiaridades de la organización político - institucional de la República Argentina, pero -pese a ello- nos ha parecido conveniente bosquejar en breves líneas sus características más salientes.

El actual territorio argentino está formado por el núcleo central del antiguo Virreinato del Río de la Plata. Al producirse en 1810 el movimiento de emancipación de las colonias españolas en América, las distintas Gobernaciones que formaban el Virreinato cobraron cierta autonomía, con el nombre de -Provincias-, y luego de una serie de vicisitudes, que tuvieron como resultado el nacimiento a la vida independiente de naciones como Bolivia, el Paraguay y la República Oriental del Uruguay, la Argentina consolidó su organización a través de la Constitución de 1853, que adoptó la forma de gobierno republicana y federal.

Influyó en esta decisión la autonomía de que habían gozado durantePage 869 casi medio siglo las provincias y el hecho de que la Convención Constituyente fue el resultado de una serie de pactos interprovinciales 1; esos antecedentes se reflejan incluso en el preámbulo de la Constitución, donde se reconoce que la Carta Fundamental se dicta en -cumplimiento de pactos preexistentes- 2; y advertimos entonces que las provincias conservan para sí todas las facultades que no delegan expresamente en el poder central 3.

Entre los poderes que se otorgan al Gobierno federal está el de legislar en materia sustantiva -cosa poco frecuente en las federaciones-, y así vemos que el artículo 67, inciso 11, de la Constitución dispone que el Congreso de la Nación deberá dictar los Códigos -Civil, Comercial, Penal y de Minería-. En cambio los Códigos de Procedimientos y la organización de la justicia 4 quedan en mano de las provincias, y cada Constitución provincial organiza su Poder Legislativo -que por lo general consta de dos Cámaras: Senadores y Diputados-, encargado de legislar sobre materias no delegadas al Gobierno central.

Esta peculiar distribución de facultades da fisonomía propia al ordenamiento jurídico argentino, y alguna vez hemos señalado la aparente paradoja que resulta de compararlo con el sistema español. Así vemos que en España, pese a haberse logrado la unidad política a partir del reinado del Emperador Carlos V, continúa subsistiendo el fraccionamiento de su Derecho sustantivo, pues las regiones de Derecho foral conservan sus características propias 5, mientras que en la Argentina -Estado republicano federal con provincias autónomas que mantienen sus propios poderes legislativos- hay un Derecho sustantivo común a todo el territorio. En cambio España en materia adjetiva tiene una ley procesal única y la Argentina tiene tantas leyes de procedimientos como provincias.

Estas particularidades del sistema argentino han repercutido en materia registral, y así vemos que Vélez Sarsfield, al redactar el Código Civil, estableció la necesidad de crear Registros Civiles para la inscripción de na-Page 870cimientos y defunciones 6, es decir, incluyó en el Código de fondo la normativa sustantiva que exige la inscripción en un registro público, a cargo del Estado, de estos hechos, que tanta repercusión tienen sobre el Derecho civil; pero respetuoso de la disposición constitucional, no dicta normas destinadas a organizar el mencionado registro, sino que reconoce que esos aspectos administrativos y procesales están en manos de las provincias, y que debía esperarse que cada una de ellas organizase las oficinas del registro 7.

Lo mismo ocurrió con el Registro de Hipotecas; el Código estableció la necesidad de incribir este Derecho real en un registro 8, pero dejó a las provincias la organización administrativa de ese registro 9.

Ha transcurrido casi un siglo antes de que el poder central realizara un avance en esta materia dictando la Ley Nacional de Registro Inmobiliario 17.801, que tiende a establecer los lincamientos uniformes a que deben ajustarse todos los Registros Inmobiliarios Provinciales; pero esta Ley se reduce a contemplar los aspectos sustantivos del Derecho registral inmobiliario y continúan dejando en manos de las provincias la regulación y organización administrativas de las oficinas 10.

Con relación al Derecho de aguas ocurre también algo similar. Las normas de fondo son dictadas por el Congreso de la Nación, que es quien debe disponer cuáles son las aguas de carácter público y cuáles son privadas. Pero la propia Ley de fondo reconoce que las aguas públicas pueden pertenecer al Estado nacional o a los Estados provinciales 11, y serán las pro-Page 871vincías las encargadas de regular el uso de las aguas públicas en sus respectivos territorios.

En consecuencia, cada provincia dicta sus Leyes de Riego o Códigos de Aguas, pero en ellas debe respetar las normas sustantivas que determinan cuáles son las aguas que deben considerarse incluidas en cada categoría.

Estas Leyes provinciales disponen también sobre la posibilidad o necesidad de registrar los derechos sobre las aguas, ya que las Leyes de fondo nada han previsto sobre el particular.Page 872

b) Antecedentes de la sanción del Código de Aguas de Córdoba

La provincia de Córdoba tenía en vigencia desde hace más de cuarenta años una Ley de Riego y había creado un organismo administrativo, la Dirección Provincial de Hidráulica, encargado de hacerla cumplir. El tiempo transcurrido y las reformas que en el año 1968 había sufrido el Código Civil, que afectaban la clasificación de las aguas públicas y privadas 12, hacían indispensable la modernización de los dispositivos provinciales en materia de aguas. Por esa razón hace aproximadamente diez años, en 1970, la Dirección Provincial de Hidráulica encomendó al doctor Joaquín López, Catedrático de Derecho de Aguas de la Universidad de Mendoza y conocido especialista en la materia, la confección de un proyecto de Código de Aguas destinado a reemplazar a la Ley Provincial 3.997.

b.l) Redacción del proyecto

Ya con anterioridad López en 1963 había realizado estudios sobre la legislación de aguas de la provincia de Córdoba, y ahora se dedicó de lleno a la tarea de la redacción de un proyecto de Código, trabajando en colaboración con el equipo de su cátedra y con miembros de la Dirección Provincial de Hidráulica, tanto juristas como técnicos. Se redactó así un primer borrador, que fue sometido a discusión con asesores del organismo provincial y del Instituto Nacional de Economía, Legislación y Adminis-Page 873tración de Aguas. Tomando en cuenta las observaciones que se formularon al anteproyecto se redactó un segundo borrador, al que se dio más amplia difusión, solicitándose opinión al Asesor Regional de la Comisión Económica para América Latina (CEPAL) y a profesores de la Universidad Nacional de Córdoba, como así también a la Secretaría de Estado de Recursos Hídricos.

Todos estos antecedentes fueron tomados en consideración por el doctor López para dar forma al proyecto definitivo, que fue acompañado por una extensa -Exposición de Motivos- y con notas aclaratorias del pensamiento que ha inspirado al autor al redactar cada norma, como así también concordancias con las principales Leyes vigentes sobre la materia 13.

Este método es utilizado con cierta frecuencia cuando se confeccionan proyectos de importancia, para brindar al estudioso y al intérprete datos que lo orienten en sus búsquedas; encuentra uno de sus principales antecedentes en nuestro país en el Código Civil elaborado por Vélez Sarsfield y en el Derecho español en la obra de García Goyena 14.

b.2) Sanción

El proyecto no pudo ser sometido a las Cámaras legislativas de la provincia porque la llamada Revolución argentina, que se apoderó de los resortes del Gobierno en 1966, las había disuelto, y por vía de una disposición incluida en el -Estatuto de la Revolución- el titular del Poder Ejecutivo nacional había asumido las funciones legislativas 15.

Para la sanción de las Leyes provinciales se habían delegado estas facultades en los Gobernadores designados por el poder central 16, aunquePage 873 previamente debían someter los proyectos a una repartición del Ministerio del Interior. Se remitió, pues, a Buenos Aires el proyecto, y la Dirección de Provincias prestó autorización para que fuese sancionado, en ejercicio de las facultades legislativas que otorgaba el ya citado Estatuto de la Revolución.

En virtud de esa autorización, y con fecha 21 de mayo de 1973, el Gobernador de la provincia sancionó y promulgó el Decreto-ley número 5.589, por el que se aprobaba el nuevo Código de Aguas 17.

Queremos destacar que durante el período de la llamada Revolución argentina 18 la absorción centralista procuró en muchas materias uniformar la legislación provincial 19; sin embargo, el nuevo Código de Aguas de Córdoba no sigue esa corriente. Tanto su autor, oriundo de la provincia de Mendoza, como el equipo de asesores que emitió opiniones sobre los distintos borradores se mostraron en todo momento celosos de la autonomía provincial, procurando que se confeccionase un proyecto moderno, progresista y que atendiese a las necesidades regionales de la provincia, cuyas características geofísicas harían inaplicables o dañosos dispositivos que en otras zonas pueden ser de utilidad.

b.3)...

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