El procedimiento probatorio

AutorXavier Abel Lluch
Cargo del AutorMagistrado excedente. Doctor en Derecho. Director del Instituto de Probática y Derecho Probatorio de la Facultat de Derecho ESADE (URL)
Páginas205-263

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1. Introducción

En este Capítulo se estudia el procedimiento probatorio, empezando por los principios que rigen la proposición y práctica de la prueba, en lo que la LEC/2000, con su opción por la oralidad, ha introducido los de concentración, inmediación y publicidad. Con anterioridad al proceso o, una vez iniciado éste, puede solicitarse la práctica de la prueba anticipada y medidas de aseguramiento de la prueba, instituciones ambas que tienen como finalidad común garantizar la mayor efectividad del derecho a la prueba, una mediante la práctica de la prueba en un momento anterior al ordinario y otra mediante el aseguramiento de la fuente de prueba. Se analiza el procedimiento probatorio en la primera instancia, con los distintos momentos o fases de proposición, admisión y práctica de la prueba, lo cual no va a impedir que la admisión de la prueba, dada su trascendencia en el proceso, sea objeto de análisis también en un capítulo separado. También se aborda la prueba en segunda instancia, sistematizando los distintos supuestos previstos en el artículo 460 LEC y fijando los requisitos de admisión de la prueba para cada caso. Y se cierra el capítulo con una referencia a la protección del derecho a la prueba a través de recursos extraordinarios –infracción procesal– u otros medios de impugnación de la sentencia –revisión de la sentencia firme y amparo constitucional–.

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2. Principios del procedimiento probatorio

La Exposición de Motivos LEC contiene una referencia a los principios que inspiran el procedimiento probatorio. Así en el apartado XII se dice «La ley diseña los procesos declarativos de modo que la inmediación, la publicidad y la oralidad hayan de ser efectivas. En los juicios verbales, por la trascendencia de la vista; en el ordinario, porque tras la demanda y contestación los hitos procedimentales más sobresalientes son la audiencia previa al juicio y el juicio mismo, ambos con la inexcusable presencia del juzgador». Y con anterioridad el apartado IX señala «cabe destacar un singular énfasis en las disposiciones sobre la necesaria publicidad y presencia del Juez o de los Magistrados –no sólo el Ponente, si se trata de órgano colegiado– en los actos de prueba, comparecencia y vistas. Esta insistencia en normas generales encontrará luego plena concreción en la regulación de los distintos procesos, pero, en todo caso, se sanciona con nulidad radical la infracción de lo dispuesto sobre presencia judicial e inmediación en sentido amplio». La LEC apuesta por el principio de la oralidad también en materia probatoria, y sus principios-consecuencia de la inmediación, concentración y publicidad602.

Estos principios contrastan marcadamente con los principios derivados de la LEC/1881 que se inspiraban en la escritura, la mediación y la dispersión y que, en la práctica forense, habían producido efectos tan contraproducentes como, entre otros, la ejecución de la prueba ante funcionarios distintos del juez, la práctica de las pruebas personales (interrogatorios de las partes y de los testigos) sujetas a rígidos pliegos sin posibilidad de ampliación o matización ante la falta de presencia judicial o la ausencia de publicidad como garantía de control de las reglas procesales603.

Los principios de inmediación, concentración y publicidad aparecen estrechamente ligados con el principio de oralidad, mientras el principio de contradicción o defensa con-

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tradictoria, pertenece a la esencia misma del proceso dispositivo, y deriva de la bilateralidad del conflicto sometido a la decisión judicial604.

2.1. Principio de oralidad

El principio de la oralidad aparece recogido en el art. 120.2 CE («el procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal»), en el art. 229.1 LOPJ («las actuaciones judiciales serán predominantemente orales, sobre todo en materia criminal, sin perjuicio de su documentación») y en el art. 210.2 LEC («salvo que la Ley permita diferir el pronunciamiento, las resoluciones que deban dictarse en la celebración de una vista, audiencia o comparecencia ante el Tribunal o Secretario judicial se pronunciarán oralmente en el mismo acto, documentándose éste con expresión del fallo y motivación sucinta de aquellas resoluciones»).

La proposición y admisión de los medios de prueba tiene lugar en la audiencia previa (del juicio ordinario) o la vista (del juicio verbal), actos procesales presididos por la oralidad605. Las partes deberán proponer los medios de prueba de que intenten valerse oral-mente y oral será también la resolución de admisión (o, en su caso, de inadmisión) de los medios de prueba por parte del juez. Incluso el recurso de reposición frente a la admisión o inadmisión de los medios de prueba es de interposición, substanciación y resolución oral (art. 285.2 LEC), como excepción a la regla general de la reposición escrita (art. 452 LEC).

La práctica de los medios de prueba tiene lugar en el acto del juicio (del juicio ordinario) o en la vista (del juicio verbal) que son también actos presididos por la oralidad. Esto significa que en el interrogatorio de las partes y en el interrogatorio de los testigos, las preguntas y respuestas se formularán oralmente (arts. 302 y 305 LEC; arts. 368.1 y 368.2 LEC, respectivamente). Y que los peritos someterán el dictamen pericial a contradicción oralmente (art. 347 LEC). Existen, eso sí, algunas quiebras al principio de la oralidad, como sucede con los interrogatorios de las partes o los testigos en el domicilio (arts. 311.2 y 364.2 LEC) o por auxilio judicial (art. 429.5 LEC) en el que las preguntas se presentarán por escrito. También en el interrogatorio de las personas jurídicas públicas (art. 315 LEC) y en las respuestas escritas a cargo de personas jurídicas y entidades públicas (art. 381 LEC) las preguntas y las respuestas se efectuarán por escrito.

Terminada la práctica de las pruebas, las partes podrán formular unas conclusiones sobre el alcance de las pruebas practicadas, también oralmente (arts. 185.4 y 433.2, II LEC).

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La opción por la oralidad comporta como consecuencia la inmediación, la concentración y la publicidad, existiendo una interdependencia entre todos estos principios, como acertadamente destaca Ortells Ramos: 1) La oralidad significa, en primer lugar, predominio de la palabra hablada sobre la escritura como forma de los actos procesales;
2) La oralidad respecto a la práctica de la prueba, se concreta en la inmediación entre los medios de prueba y el juez que ha de dictar sentencia; 3º) La eficacia de la oralidad y de la inmediación dependen de la concentración en el tiempo de las actividades procesales y de la sentencia como término de ellas; 4º) Por fin, la oralidad implica la posibilidad práctica de realizar el principio de la publicidad general606.

La oralidad como principio fundamental del procedimiento probatorio comporta la inmediación, la concentración y la publicidad, como principios-consecuencia. Y como ventajas concretas permite, entre otras, que las pruebas se practiquen siempre a presencia judicial, sin posibilidad de delegación en personal no judicial y reduciendo la delegación en otro juez a criterios de excepcionalidad (en virtud de la consecuencia de la inmediación); favorece los interrogatorios (de las partes y de los testigos) más ágiles y flexibles (en virtud de la consecuencia de la inmediación); reduce el riesgo de pérdida de la memoria respecto de las pruebas practicadas (en virtud de la consecuencia de la concentración); y propicia un control social sobre la justicia (en virtud de la consecuencia de la publicidad)607.

A pesar de sus indudables ventajas, y de la modernización que ha aportado al proceso civil, también se han apuntado «algunos inconvenientes de la oralidad», como pueden ser, entre otros, la desventaja para la parte que debe defenderse por sí misma ante su posible dificultad de expresión, la simplificación de cuestiones complejas, la superficialidad en la escucha del juez o su pérdida de atención ante el discurso tedioso608y se han detectado «síntomas de fatiga» derivados de la oralidad, como puede ser, entre otros, la práctica forense de la introducción de escritos para sustituir el trámite oral de conclusiones609.

2.2. Principio de concentración

La práctica de las pruebas se realizará en un acto único, esto es, en el acto del juicio (del juicio ordinario) o en la vista (en el juicio verbal) y en la sede y local del Juzgado (art. 290 LEC). Esto significa que todas las pruebas propuestas y admitidas se deberán practicar concentradamente en el juicio (art. 433 LEC) o la vista (art. 443.4 LEC) y en la sede del

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Juzgado, de manera que transcurra el menor plazo de tiempo entre la práctica de la prueba y la sentencia, a fin que el juez conserve el recuerdo más exacto posible de las pruebas practicadas en su presencia. Para reforzar el principio de concentración la LEC ha restringido el recurso al auxilio judicial, que se convierte en excepcional (art. 169.4 LEC) y ha previsto un rígido sistema de excusas y sanciones por la incomparecencia al juicio o la vista (arts. 183, 193 y 292 LEC)610.

También se producen quiebras al principio de la concentración. Unas derivan de la propia naturaleza del medio de prueba, esto es, pruebas que se...

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