Planeamiento urbanistico y evaluacion de impacto ambiental

AutorJesus M.ª Ramirez Sanchez
CargoAbogado Urbanista EIN S.L
1. Aportaciones iniciales para una reflexion

Es evidente que el planeamiento urbanístico entendido como el instrumento que prefigura y anticipa lo que al cabo del tiempo será la ciudad así como la forma en que se ordenarán las distintas actividades en el territorio conlleva un número importante de afecciones e impactos al medio natural que deben ser evaluados y corregidos, a fin de optarse por las estrategias territoriales que supongan un menor sacrificio de los recursos y sistemas de soporte de nuestro modelo de gestión de desarrollo, siendo este el objeto de la evaluación ambiental de los planes y programas urbanísticos. El procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental de un Plan Municipal conlleva dificultades que a nadie escapan desde el punto de vista formal y competencial, en concreto se está introduciendo un factor de control externo del planeamiento que va más halla del reconocido por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de julio de 1990, en la que el alto Tribunal hace una nueva lectura del artículo 41 del TR76 a la luz del principio constitucional de autonomía municipal. De acuerdo con dicha Sentencia, la autoridad urbanística superior puede controlar legítimamente los aspectos reglados del Plan y el respeto por el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (artículo 9.3. CE), en todos los demás aspectos sin embargo, la fiscalización habrá de limitarse a aquellas determinaciones que estén en conexión con intereses supramunicipales vinculados con el modelo territorial superior, es decir, con el modelo de ordenación del territorio de que la Comunidad Autónoma correspondiente se haya dotado en su instrumento de naturaleza normativa. La introducción de una evaluación de impacto paralela a la aprobación definitiva del Plan y por un órgano ajeno al municipio promotor del planeamiento y que pueda suponer la alteración de determinaciones de exclusiva competencia municipal, pudiera entrar en colisión con el principio de autonomía municipal reconocido en la Sentencia citada. Este problema no se produciría si los contenidos de sostenibilidad son aceptados como principio informador del planeamiento por el municipio y por tanto interiorizados en la fase de elaboración del Plan, optándose por tanto desde el modelo territorial municipal por las alternativas que suponen un menor impacto ambiental y un menor consumo de recursos naturales.

En cuanto al aspecto formal o procedimental a nadie escapa la dificultad y complejidad que conlleva la redacción, tramitación y aprobación del planeamiento local en muchas ocasiones, por lo que añadir un nuevo trámite no resulta en principio alentador, si bien ello no puede hoy significar una excusa para pretender un retorno al tiempo en que no se producía ningún tipo de análisis ambiental de los planes ni respeto alguno al medio ambiente desde un planeamiento desarrollista y expansivo. La propia Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones, y sobre todo tras el Real Decreto-Ley 4/2000 están implícitamente exigiendo un exhaustivo conocimiento del medio natural, de sus valores y capacidades para justificar la clasificación de suelos como no urbanizables y por tanto excluirlos del proceso de producción de la ciudad del futuro, pero por el contrario no se exige con igual contundencia y rotundidad la justificación de la sostenibilidad del Plan, algo que sin duda pudiera evitar la necesidad de someterlo a evaluación a posteriori con las complicaciones procedimentales que ello puede conllevar.

La situación de cambio, incertidumbre y crisis permanente en que vive el Derecho Urbanístico español desde el comienzo de la década de los noventa, alcanza su punto culminante con la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 que parece poner en cuestión toda la clave de bóveda del urbanismo español, con la

Ley 6/98, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV); y, por último con la Sentencia del Tribunal Constitucional 164/2001, al 11 de julio, referente a la citada Ley 6/98. El primer hito no rompió con la tradición ni la cultura urbanística española que había alcanzado su máximo esplendor -barroco- con el TR92, sino que atomizó esta cultura al entender el urbanismo como una materia de competencia autonómica casi ensu totalidad. Esta atomización supone que hoy tenemos diecisiete derechos urbanísticos, si bien en lo que al planeamiento respecta el grado de coincidencia y de continuismo del modelo tradicional ha sido muy generalizado. El segundo hito, a mi juicio más grave, es la LRSV que supone una carga de profundidad a buena parte del sistema de planificación territorial cuando esta reglando los conceptos de suelo urbano y de no urbanizable, limitando -caso de hacer una interpretación muy restrictiva de la Ley- buena parte de las facultades de ordenación y planificación de un municipio, si bien el sentido más rigorista de estaLey se ha visto atemperado por la STC 164/2001. Pero en todo este acontecer ninguna norma legal autonómica hasta la fecha ha introducido conceptos novedosos en cuanto a los principios informadores del planeamiento, principios tales como el desarrollo sostenible y buenas prácticas ambientales, que van introduciéndose en algunos planeamientospor propia sensibilidad de los agentes intervinientes pero no por prescripción legal.

El Real Decreto-Ley 9/2000, de 6 de octubre, convertido en Ley 6/2001, de 8 de mayo, de modificación del Real Decreto legislativo 1.302/1986, de Evaluación de Impacto Ambiental, no ha introducido la obligación de evaluar los planes y programas aún a pesar de existir ya en el ámbito comunitario una propuesta de Directiva sobre la que el 30 de marzo de 2000 se adoptó una posición común. Posteriormente con fecha 27 de junio de 2001 el Parlamento Europeo y el Consejo han adoptado la Directiva 2001/42/CE, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, en lo que exige una evaluación medioambiental a los planes y programas que pueden tener efectos significativos en el medio ambiente, entre los que el apartado 2 cita los que se elaboren con respecto a "... el turismo, la ordenación del territorio urbano y rural o la utilización del suelo...". El procedimiento a seguir se establece en los artículos 4 a 9 de la Directiva y es una variante o adaptación del procedimiento ordinario de la Evaluación de Impacto Ambiental, pero introduce singularidades que lo hacen más operativo para la evaluación estratégica de planes y programas a fin de "contribuir a la integración de aspectos medioambientales en la preparación y adopción de planes y programas con el fin de promover el desarrollo sostenible". El plazo de puesta en vigor por los Estadosmiembros de la Directiva se establece en el 21 de julio de 2004, fecha para la cual España habrá debido de transponer la citada Directiva a su derecho interno, lo que supondrá sin duda un importante cambio respectodel panorama actual que aquí se analiza.

Diversas Comunidades Autónomas han desarrollado legislación complementaria en materia de Evaluación de Impacto Ambiental incluyendo entre las actuaciones sometidas a evaluación el planeamiento urbanístico. Así contrasta por ejemplo poderosamente la normativa de Andalucía, Castilla-La Mancha, Comunidad Valenciana o Canarias, que han optado por la evolución de planes con las de Aragón o Castilla-León donde existe normativa propia de Evaluación de Impacto Ambiental pero no se exige ésta para los planes urbanísticos o con otras Comunidades, caso de Navarra, que carecen de regulación al respecto. Las CC.AA que hastala fecha han sometido directamente a Evaluación de Impacto Ambiental el planeamiento urbanístico son: Andalucía (Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental); Baleares (Decreto 4/1986, de 23 de enero, sobre Implantación y Regulación de los Estudios de Evaluación de Impacto Ambiental); Cantabria (Decreto 50/1991, de 29 de abril, Evaluación de Impacto Ambiental en el medio ambiente, modificado por el Decreto77/1996, de 8 de agosto y el Decreto 38/1999, de 12 de abril); Comunidad Valenciana (Ley 2/1989, de 3 de enero, de Estudios de Impacto Ambiental); Extremadura (Decreto 45/1991, de 16 de abril, sobre medidas de protección del Ecosistema); Castila La Mancha (Ley 5/1999, de 8 de abril, de Evaluación de Impacto Ambiental) y, Murcia (Ley 1/1995, de 8 de enero, de Protección Ambiental) . Esta circunstancia produceuna situación de confusión y muchas veces la incertidumbre al ver que el Estado no ha traspuesto en su legislación interna la obligatoriedad de evaluar los planes y programas y que cada Comunidad Autónoma ha optado por una muy variada respuesta ante un mismo reto lo que permite preguntarnos si la evaluación ambiental de planes urbanísticos esconveniente y necesaria o por el contrario es prescindible.

El urbanismo y la ordenación del territorio responde en definitiva a la cuestión de cómo producir la ciudad del futuro y cómo ordenar en el territorio las distintas actividades humanas necesarias para el modelo de sociedad del que todos somos partícipes. Cualquier modelo territorial evidentemente conlleva afecciones y sacrificios del medio natural pues las demandas y necesidades sociales cada día son mas elevadas, pero debe ser obligación de los poderes públicos y de los profesionales del urbanismo y la arquitectura buscar las opciones de desarrollo y crecimiento más integradas y respetuosas con el medio. Este equilibrio en la forma de producir la ciudad que nos permita un desarrollo sostenible no podrá alcanzarse única y exclusivamente mediante obligaciones normativas...

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