Aproximación al régimen de pago a proveedores: artículo 17 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista

AutorMargarita Castilla Barea
CargoBecaria de Investigación
Páginas705-789

    Este trabajo ha obtenido el Premio Nacional de Investigación en Derecho Privado «Castán Tobeñas 1998», que convoca la Academia Aragonesa de Jurisprudencia y Legislación.

    «Certum es quod, is committit in legem, qui legis verba complectens, contra legis nititur voluntatem». Es cierto que obra contra la ley el que, entendiendo sus palabras, porfía contra su espíritu. C. 88, de regulis iuris, in Sexto, 5, 12.

Page 705

CONSIDERACIONES INICIALES

El artículo 17 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista (en adelante, LOCM) integrante del Capítulo IV de su Título I,Page 706 (Capítulo que lleva por rúbrica «Adquisiciones de los comerciantes») instaura un régimen de regulación de ciertos aspectos de la realización de operaciones de intercambio de mercancías por dinero entre comerciantes y proveedores, absolutamente novedoso en nuestro Ordenamiento Jurídico.

Se trata de una norma jurídica compleja y prolija, estructurada en cinco apartados diferentes, numerados con los ordinales del 1 al 5, alguno de los cuales se divide a su vez en dos párrafos.

La materia susceptible de estudio en el artículo 17 es inabarcable. Cada uno de sus apartados, por sí solo, merecería una monografía y justificaría con creces la realización de una tesis doctoral. Por esta razón, renunciamos de antemano en este trabajo a la pretensión de haber agotado todas las cuestiones posibles. Ni siquiera las que han sido objeto de nuestra atención habrán sido tratadas con la extensión que se merecen y la profundidad de que son susceptibles. Nuestras pretensiones son, por tanto, y a la vista de las limitaciones temporales con que contamos, modestas. Intentamos marcar unas pautas claras de principio con las que enfrentarse a un examen más pormenorizado y prolijo de los variados y grandes problemas jurídicos que presenta el artículo 17 de la LOCM. Es ésta una aproximación general al precepto que nos ocupa, si bien alentada por el ánimo de una profundización posterior.

La dificultad de la investigación del tema que nos ocupa se ve además acrecentada por la escasez de obras doctrinales al respecto. De entre las existentes, la mayoría corresponde a obras de comentarios sobre la totalidad de la LOCM, por lo que la extensión de las páginas dedicadas al régimen de pago a los proveedores está lógicamente supeditada a lo aconsejable para artículos insertos en este tipo de obras. La otra parte del conjunto doctrinal es una serie de artículos publicados en revistas jurídicas especializadas, que participan de la característica de la corta extensión.

Por último, y dado que estamos investigando sobre una Ley de 1996, tropezamos con el obstáculo de la inexistencia de doctrina jurisprudencial que aclare la interpretación de muchas de las normas contenidas en el artículo 17 de la LOCM.

Con todo, esperamos haber alcanzado nuestro objetivo, que no es otro que, como antes se dijo, aproximarnos a un diseño del régimen de pago a proveedores cuya eficacia aún está por demostrar.

Artículo 17 de la LOCM:

Pagos a los proveedores:

1. A falta de pacto expreso, se entenderá que los comerciantes deben efectuar el pago del precio de las mercancías que compren el mismo día de su recepción.Page 707

2. Los comerciantes, a quienes se efectúen las correspondientes entregas, quedarán obligados a documentar, en el mismo acto, la operación de entrega y recepción con mención expresa de su fecha.

Del mismo modo, los proveedores deberán indicar en su factura el día del calendario en que debe producirse el pago.

3. Cuando los comerciantes acuerden con las personas a quienes compren las mercancías, aplazamientos de pago que excedan de los sesenta días desde la fecha de entrega y recepción de las mismas, el pago deberá quedar instrumentado en documento que lleve aparejada acción cambiaría con mención expresa de la fecha de pago, indicada en la factura. Este documento deberá emitirse o aceptarse por los comerciantes dentro del plazo de treinta días desde la fecha de la recepción de la mercancía, siempre que la factura haya sido previamente enviada. Para la concesión de aplazamientos de pago superiores a ciento veinte días, el vendedor podrá exigir que queden garantizados mediante aval bancario o seguro de crédito o caución.

4. En cualquier caso, se producirá el devengo de intereses moratorios en forma automática a partir del día siguiente al señalado para el pago o, en defecto de pacto a aquel en el cual debiera efectuarse de acuerdo con lo establecido en el apartado 1. En estos supuestos, el tipo aplicable para determinar la cuantía de los intereses será un 50 por ciento superior al señalado para el interés legal, salvo cuando el interés pactado fuere superior.

5. A los efectos prevenidos en el presente artículo y con referencia exclusiva a los bienes consumibles, se entenderá como fecha de entrega aquella en la que efectivamente se haya producido, aunque, inicialmente, el título de la entrega fuese distinto del de compraventa, siempre que las mercancías hayan sido, finalmente, adquiridas por el receptor

.

I Introducción
1. Explicación del contexto del artículo, tanto en lo que respecta a la ley en la que se inserta, como en lo que se refiere al ámbito de relaciones jurídicas y comerciales en el que se pretende su aplicación

1.1 Por qué una Ley de Ordenación del Comercio Minorista

A la hora de analizar las razones que llevan a la promulgación de un texto legal, hay que atender a dos tipos distintos de motivos: losPage 708 declarados por el legislador y aquellos otros que permanecen ocultos, aunque no ausentes, en el universo de las intenciones internas de la voluntas legislatoris, sin que sean objeto de exteriorización mediante declaraciones más o menos exactas de intenciones.

Respecto de estos últimos, sólo pueden hacerse conjeturas. Los antecedentes legales, así como los debates parlamentarios que preceden a la promulgación de un texto legal, pueden ciertamente arrojar alguna luz sobre las razones que impulsaron a elaborar unos mandatos determinados en forma de ley y sobre los objetivos que pretenden lograrse a través de la norma en elaboración; es posible aventurarse a esbozar un cuadro de intenciones y finalidades perseguidas por los distintos grupos, pero no puede perderse de vista que éstos no siempre declaran abiertamente los intereses, de clase o no, que se pretenden consagrar a través de las leyes, y tampoco que, las más de las veces, ese esbozo resulta escasamente operativo, pues la voluntas legis acaba con frecuencia independizándose de la de su colectivo creador, de modo que lo que se pretendía no coincide con el resultado que se obtiene al aplicar la ley a la práctica, y aquello que se impuso como una medida técnica y ideológicamente recomendable, no puede aplicarse por una multitud de heterogéneos problemas que, o no se tuvieron en cuenta al promulgar la ley, o se manifestaron posteriormente, o lo hicieron de modo diverso al esperado. Esto no significa que antecedentes legislativos y debates parlamentarios deban desdeñarse como elemento informador de los objetivos que pretenden alcanzarse con la ley y de su origen, simplemente quiere decir que ha de observárselos con cautela y desde una perspectiva crítica.

Por éstas y otras razones, el punto de partida de una exposición sucinta de la justificación de una ley debe ser, a nuestro juicio, la que ella misma hace, es decir, la Exposición de Motivos que precede al articulado del texto legal y que forma el conjunto de las razones declaradas por el legislador. Ella debe servir al jurista como criterio hermenéutico a la hora de investigar los fines perseguidos por la norma, y también cuando éste pretende poner de manifiesto la perversión que los resultados de la aplicación de la misma supone con respecto a los fines declarados que la impulsaron.

Coherentemente con la opinión aquí defendida, partiremos del texto de la Exposición de Motivos de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, para tratar de exponer una idea lo más cercana posible a la realidad, acerca de las razones que justificaron su existencia y de los fines que presidieron su promulgación.

Pero antes, no podemos olvidar que toda tarea legislativa ha de abordarse bajo el referente constante de nuestra Norma Suprema.Page 709

En el caso del comercio interior, y a pesar de que la Exposición de Motivos de la Ley 7/1996 no haga expresa mención de ello, la necesidad de una intervención del legislador en la regulación de la materia viene dada por la propia Constitución que, en su artículo 51.3, encomienda a la ley el desarrollo de lo relativo al comercio interior, si bien la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR