Derecho procesal de la responsabilidad civil. perspectivas según la nueva ley de enjuiciamiento civil de 7 de enero de 2000

AutorJaime Santos Briz
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo

I

Trato en primer lugar del régimen de la acción civil derivada de infracción penal, para después intentar resaltar algunas particularidades procesales de estas acciones contenidas en la nueva L.E.C.

  1. Desde luego, como he dicho ya antes, no hay un sistema completo que puede considerarse específico procesal de la responsabilidad civil, no intentado siquiera por la doctrina procesalista, pero es indudable que cuando en los procesos declarativos civiles o en el juicio ejecutivo se ejercita la acción de resarcimiento de daños surgen especialidades y particularidades motivadoras de regulación a veces especial (por ej. arts. 571 a 583, 703 a 720 de la L.E.C. 1/2000), otras veces se trata de meras variaciones de la doctrina general (por ej., las normas sobre competencia o legitimación, apreciación y práctica de ciertos medios de prueba), aunque se hallaren recogidos incluso en ley especial, como ocurre con el juicio ejecutivo en que se sustancia la acción directa contra el asegurador de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor (arts. 17 y 18 y concordantes del texto refundido de la Ley de 24 de diciembre de 1962, hoy derogados por la vigente L.E.C., disp. derogatoria 2.5.ª). Pero en todo caso considero de interés resaltar unas y otras particularidades, como intento seguidamente sin ánimo de agotarlas, atendiendo principalmente al modo como han sido interpretadas por la jurisprudencia algunas de ellas. Separadamente de las relativas al proceso civil, trataré de las surgidas en el proceso penal en que se ejercitan las acciones por delito o falta. En ese ámbito procesal penal sí, en cambio, se halla frecuentemente en el articulado de la L.E.Criminal la especialidad que la responsabilidad civil introduce en el proceso penal, de manera que las alusiones a esa responsabilidad derivada de infracción punible y a la acción para exigirla aparecen como un cuerpo extraño trasplantado del ordenamiento civil. Este fenómeno característico del ordenamiento procesal penal español se manifiesta actualmente en varias direcciones correspondientes a las diferentes formas de instrucción sumarial y del juicio plenario derivadas de la regulación de la L.E.Cr., modificada en este aspecto por la Ley de 8 de abril 1967.

    B) Acción civil y juicio penal.

    En cuanto a las relaciones entre acción civil y juicio penal, predomina en general en el Derecho comparado la dualidad de procesos, con normas de competencia y de sustanciación diferentes. En el estado actual de la ciencia procesalista se ve la diferencia fundamental entre los procesos civil y penal, no en las normas en que se fundamenta la pretensión, sino en el interés que como requisito causal integra la auténtica diferencia. Mientras en el proceso civil se atiende exclusivamente al titular de la acción civil que es el titular del interés, como condición para que se le conceda la tutela jurídica, en el proceso penal el interés es irrelevante, puesto que establecidos los supuestos que han de ser penados, en todo caso en que se den los hechos tipificados en la norma, existe la presunción «juris et de jure» del interés de la colectividad en su castigo. Por eso, según ARAGONESES (Proceso y Derecho Procesal, págs. 281 y ss.), en el proceso penal (salvo para los llamados «delitos privados») el requisito de la causa de la pretensión es irrelevante procesalmente y el juez se limita a examinar la certeza de los hechos y a subsumir los mismos en la norma.

    Las diferencias hasta ahora insalvables entre ambos procesos, según el citado autor, son las siguientes:

    1) Por los sujetos. El órgano jurisdiccional tiene una actuación necesaria en el proceso penal (éste es la única forma de realizar el derecho penal), mientras que en el proceso civil sólo se acude al proceso cuando se hace cuestión de la aplicación de una norma civil. Además, mientras el poder dispositivo del juez es grande en el proceso penal, es mínimo en el civil. También son diferentes la posición y facultades de las partes en ambos procesos, derivado de la diferente estructura de cada uno de ellos.

    2) Por el objeto. Es distinta la finalidad de la acción civil y la de la penal. A diferencia del proceso civil, en el penal el actor no hace valer el derecho que la sentencia declara, y ni siquiera el ejercicio de la acción implica por necesidad la afirmación de tal derecho. La acción penal es un «jus ut procedatur», esto es, el derecho al proceso y a la sentencia en que se declare la existencia o inexistencia del derecho subjetivo de penar.

    3) Por la actividad. Se dice que en el proceso civil la resolución definitiva o de fondo se distingue netamente por su materia de las llamadas resoluciones interlocutorias que se van sucediendo a lo largo del pleito, y en ellas el juez sólo aplica normas de procedimiento y sólo declara derecho sustantivo en la sentencia final. En cambio, en el proceso penal el reconocimiento de la acción se hace escalonadamente y con eficiencia para la fase procesal respectiva. De otra parte en el proceso civil impera el principio dispositivo, mientras en el penal impera el principio inquisitivo. Además, así como el proceso civil se inicia en base a unas condiciones meramente formales (redacción y presentación de la demanda), en cambio, para la iniciación del proceso penal es indispensable que exista una base de acusación determinada a la luz del derecho sustantivo. En el periodo probatorio, el proceso civil confiere esta actividad de prueba a la libre actuación de las partes principalmente; por el contrario, en el proceso penal el órgano jurisdiccional encuentra totalmente abierto el campo probatorio.

    Por último, en cuanto a la cosa juzgada, a diferencia de la sentencia firme civil cuyo efecto vinculatorio en otro proceso cumple dos funciones diferentes: la negativa o preclusiva y la positiva o prejudicial, en el proceso penal la cosa juzgada material no supone más efecto que el preclusivo, o sea, excluye como impedimento procesal un segundo juicio, o en todo caso la condena por el hecho ya juzgado y respecto a la misma persona, pero no determina prejudicialmente el sentido de la segunda sentencia, ni respecto de otro inculpado (por el mismo hecho), ni del mismo inculpado (por un hecho distinto).

    La nueva L.E.C. ha recogido siguiendo a la doctrina y jurisprudencia predominante las diferencias entre cosa juzgada material y cosa juzgada formal en los juicios civiles. Véase arts. 222 (cosa juzgada material) y 207 (cosa juzgada formal).

    C) Ejercicio de la acción civil derivada de hecho punible en el Derecho español.

    Nuestro sistema al respecto se halla actualmente recogido fundamentalmente en los arts. 100 a 117 de la L.E. criminal; 362, 514 y 1804 de la L.E.C. de 1881; arts. 109 a 125 del Código penal (anteriormente arts. 101 a 109 y 117 del C.p. de 1973) y en las repercusiones en esta materia de la Ley de 21 junio 1989, disp. adicional 1.ª . Los citados artículos de la L.E.C. de 1881 han sido sustituidos por los arts. 40, 1.2, 42, 43 y 514.4 de la vigente del año 2000.

    El art. 40 sobre «Prejudicialidad penal», de la L.E.C. vigente dice: «1. Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento de oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiera lugar al ejercicio de la acción penal».

    En tal caso, según al ap. 2 del mismo art., no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias:

    1.ª Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamentan las pretensiones de las partes en el proceso civil.

    2.ª Que la decisión del Tribunal penal acerca del hecho por el que se proceda en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.

    El sistema adoptado se basa en esencia en añadir a la pretensión punitiva que persigue el castigo del culpable en el aspecto penal, una acción civil para la declaración y ejecución de las obligaciones civiles nacidas del acto punible. Tal acumulación de objetos heterogéneos implica, como dice GÓMEZ ORBANEJA, la inserción de un juicio (no de un procedimiento) civil dentro del penal. Esta acumulación de acciones de distinta naturaleza se efectúa no en régimen de coordinación o igualdad entre ellas, sino subordinando el ejercicio de la civil al de la penal, según los arts. 108, 110 y 112 de la L.E.Cr., cuando el perjudicado por el hecho punible se reserve su ejercicio para después de terminado el juicio criminal, salvo que en éste se declare por sentencia firme que no existió el hecho del que la civil hubiese podido nacer, en cuyo caso, según el art. 116, p.l. de la misma Ley, la extinción de la acción penal acarrea la extinción de la acción civil. A no mediar dicha reserva de acción civil y si tampoco media o no consta renuncia a la misma, el ejercicio de la penal, ya por el Ministerio Fiscal, ya por acusador particular, lleva implícito el ejercicio de la acción civil derivada del hecho punible.

    D) Prevalencia de la acción penal sobre la civil.

    Esta prevalencia tiene en nuestra Ley procesal penal y en la Ley Procesal civil las siguientes consecuencias:

    a) La ya indicada de que declarado por el Tribunal la inexistencia del hecho de que la acción civil pudo nacer, ello implica la extinción de esta acción.

    b) Promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito civil sobre el mismo hecho, suspendiéndose si lo hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal (arts. 114, p. 1, L.E.Cr. y 40.6 de la L.E.C.). Este principio tiene la excepción reconocida en el art. 111 de la L.E.Cr. en el supuesto de que el ejercicio de la acción penal exija previamente a su resolución definitiva la de una cuestión...

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