Fundamentos y realidad de la planificación lingüística en las administraciones públicas vascas

AutorInaki Agirreazkuenaga
CargoCatedratico de derecho administrativo de la Facultad de Derecho de San Sebastiàn
Páginas107-122

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    Este trabajo es parte del proyecto de investigación UPV 223-224-HA088/98.
Introducción

El discurso sobre la lengua necesita sosiego, racionalidad y, sobre todo, mucho sentido común, a la búsqueda de puntos de encuentro y equilibrio, que favorezcan la integración social de las personas en las comunidades plurilingües. Como premisa me parece fundamental huir de la violència verbal que a veces anida en el discurso y en el debaté sobre las lenguas. A mi juicio, deben sentarse unas bases comunes que permitan la libre opción lingüística de los ciudadanos, tanto en sus relaciones públicas como privadas; y corresponde a todos los poderes públicos, en el àmbito de sus respectivas competencias, garantizar el ejercicio de los derechos lingüísticos a todas las personas por igual.Page 108

Para desdramatizar y normalizar el debaté hay que indicar que la realidad plurilingüe es mucho mas común de lo que se cree. En general puede decirse que en Europa no hay estados sin minorías lingüísticas, y por supuesto en Àfrica, Amèrica, Àsia u Oceania la realidad plurilingüe es la regla y la excepción viene dada por la homogeneidad lingüística. Incluso en el marco de la Unión Europea una de las controversias mas apasionantes se plantea en torno a la convivència y a la regulación de las múltiples lenguas oficiales de los distintos países miembros como lenguas de trabajo en su seno; cuestión que con la expansión de la Unión hacia el este exige soluciones y un debaté que se torna inaplazable, aunque el nacionalismo de los estados en defensa de sus respectivas lenguas hace difícil el acuerdo.

En Espana corresponde a la Constitución y a los estatutos de autonomia el diseno de los principios jurídicos que ordenan las bases del plurilingüismo. Es cierto que en su desarrollo hay múltiples flecos no abordados hasta ahora, como pueden ser los de la extensión de las ensenanzas de las lenguas minoritarias a todo el àmbito territorial del Estado -por supuesto, para su aprendizaje en el resto de las comunidades autónomas de modo voluntario-; o el prolongar la pluralidad lingüística también a las instituciones comunes del Estado. Sin embargo, lo que a continuación se va a esbozar como primer apartado es una síntesis de los principios fundamentales en matèria lingüística, es decir, el desarrollo del principio de oficialidad de las lenguas, el contenido del deber de conocimiento del castellano, las consecuencias del principio de no discriminación por razón de lengua y los posibles efectos derivados de la condición de lengua pròpia en un territorio.

En segundo Iugar, si se centra el anàlisis en el País Vasco y Navarra, resulta fundamental asomarse a los datos de la realidad sociolingüística que acaban de ser dados a conocer oficialmente, de conformidad con el censo de población correspondiente a 1996.

Todo ello con la finalidad de abordar, en tercer Iugar, el desarrollo de la planificación lingüística en las administracíones públicas vascas y comprobar cuàl ha sido su evolución, cuàl es su realidad actual, a qué sectores afecta, cuàles se han quedado al margen... y, por supuesto, adverar la falta de iniciativas en esta matèria en la Administración perifèrica del Estado.

I Principios fundamentales en matèria lingüística

El texto constitucional declara en el primer paràgrafo del art. 3.1 al castellano como la lengua oficial del Estado, con lo que obviamente la situa en una posición distinta al resto de las lenguas oficiales, al ser esta la única ofï-Page 109 cial en todas las comunidades autónomas y, por ende, en la totaüdad del territorio del Estado.

Por su parte, el art. 3.2 de la Constitución establece que «las dem as lenguas espanolas seran también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos». Por tanto, la misma oficialidad prescrita para el castellano también, o igualmente, se declara para las demas lenguas espanolas, si bien limitada al marco territorial de la comunidad autònoma.

Asimismo, la Constitución explicita el deber de conocimiento del castellano e implícitamente reconoce el principio de no discriminación por razón de lengua, al tiempo que algunos estatutos como los de Cataluna o Euskadi declaran al catalan y al euskara, respectivamente, como lenguas propias de la comunidad.

A mi juicio, los principios fundamentales en matèria lingüística son, sin ninguna duda, los de oficialidad y no discriminación por razón de lengua, mientras que se pueden considerar como complementarios el deber de conocimiento del castellano y el de lengua pròpia de una comunidad. Veàmoslo mas detenidamente explicando el contenido sumario de cada uno de los principios.

1. Oficialidad de las lenguas

EI Tribunal Constitucional ha senalado con acierto que «es oficial una lengua, independientemente de su reaüdad y peso como fenómeno social, cuando es reconocida por los poderes públicos como medio normal de comunicación en y entre ellos y en su relación con los sujetos prívados, con plena validez y efectos jurídicos» (stc 82/1986). Por consiguiente, una lengua desde que es declarada oficial en un territorio, podrà ser empleada sin trabas, con plena eficàcia jurídica, en todo tipo de relaciones públicas o privadas, es decir, que la primera consecuencia jurídica de la oficialidad radica en el derecho a una lengua tanto en su vertiente activa como pasiva (derecho subjetivo al uso en todo caso y a la respuesta en la lengua elegida cuando el interlocutor sea un organismo publico), lo cual exige, obviamente, la necesaria adecuación de las estructuras administrativas y de los poderes públicos a la pluralidad de oficialidad lingüística.

En segundo lugar, entre las consecuencias que derivan de la declaración de oficialidad de una lengua se reconoce de forma unànime la obligación que contraen los poderes públicos para incorporar a sus planes educativos la ensenanza de la lengua o lenguas oficiales, de tal suerte que sePage 110 asegure su conocimiento una vez que se haya superado la educación obligatòria [vid. al respecto el art. 19.a de la logse, o en el País Vasco el art. 3.2.g de la Ley 1/1993, de la Escuela Pública Vasca]. En este mismo sentido el Tribunal Constitucional ha indicado que «el Estado en su conjunto (incluidas las Comunidades Autónomas) tiene el deber constitucional de asegurar el conocimiento tanto del castellano como de la lengua pròpia de la Comunidad que tenga caràcter de lengua oficial [...], ello supone, naturalmente, que ambas lenguas han de ser ensenadas en los centros escolares de la Comunidad con la intensidad que permita alcanzar ese objetivo. Y tal deber no deriva solo del Estatuto, sinó de la misma Constitución (art. 3)». Ademàs, anade el intérprete supremo de la Constitución que «una regulación de los horarios mínimos que no permita una ensenanza eficaz de ambas lenguas oficiales incumpliría este deber constitucional» (stc 88/1983). No basta, por consiguiente, con garantizar la ensenanza de las lenguas oficiales, sinó que es preciso organizarla de forma eficaz, de tal modo que una vez finalizada la ensenanza obligatòria todos los alumnos que la hayan cursado, cualquiera que fuere el centro o el modelo elegido, conozcan la lengua o lenguas oficiales en el àmbito territorial de que se trate.

Finalmente, como ultimo efecto de la declaración de ofícialidad de una lengua, parece lógico inferir -tal como lo hizo el Consejo Consultivo de Cataluna en su Dictamen 35/1982-, que no cabé alegar la ignorància de la lengua oficial en que la Administración se manifiesta, siempre y cuando esta, de conformidad con el deber constitucional que le corresponde, garantice eficazmente la ensenanza en los centros escolares de la o de las lenguas oficiales. Naturalmente, respecto del castellano este efecto se haüa asegurado, porque la ensenanza ha garantizado -desde su generalización como obligatòria en Espana- el aprendizaje de la lengua oficial de todo el Estado. Por el contrario, la incorporación a la ensenanza de las demàs lenguas oficiales de Espana se ha producido recientemente, por lo que no gozan de la misma fortuna y precisan, lógicamente, de un proceso de normalización cuya base se sustenta en su ensenanza eficaz a las nuevas generaciones.

2. Deber de conocimiento del castellano

En matèria lingüística, lo que a primera vista destaca en el texto constitucional es que junto a la oficialidad del castellano, y de las demàs lenguas de Espana, se prescriba explícitamente el deber de conocimiento del castellano. La clàusula no pasó desapercibida en los debatés constitucionales, a pesar de mantenerse inalterada, e incluso cabé senalar que fue uno de losPage 111 centros de màxima atenrión al solicitarse, por un lado, su supresión, por otro, su extensión a las demàs lenguas oficiales y, por supuesto, no falto quien pretendía expandir la obligación de todos los espanoles de conocer el castellano también a su uso preceptivo, en todo caso, frente a la elección que permite la cooficialidad. Sin embargo, como se sabé, ninguna de las pfopuestas fue adoptada y, por tanto, solo respecto del castellano se explicita el deber constitucional de conocimiento, aunque se consagra también el derecho a la utilización de cualquier lengua oficial con plena validez y eficàcia jurídica. Lo que significa, en una primera aproximación, que la Constitución no obliga ni impone en las comunidades autónomas que gocen de dos lenguas oficiales el empleo del castellano, sinó que garantiza el uso de la lengua oficial elegida.

En segundo lugar, si se pretende inferir de la Constitución que las lenguas oficiales en las comunidades autónomas bilingües no se encuentran en situación de igualdad jurídica porque el deber de conocimiento solo es predicable respecto del castellano, esta declaración es preciso matizarla y preguntarse, ¿cómo o de qué modo se garantiza el deber de conocimiento del castellano por los poderes públicos? Naturalmente, la respuesta viene y vendrà siempre encaminada por la senda de su ensenanza obligatòria y de la inserción de tal previsión en los planes educativos. Però recuérdese que idèntica previsión se deriva de la declaración de oficialidad, dado que el Estado, en palabras del Tribunal Constitucional, tiene «el deber constitucional» de garantizar la ensenanza eficaz de las lenguas oficiales en la educación obligatòria. En consecuencia, de forma derivada de ese deber constitucional parece lógico suponer que quienes cursen la ensenanza obligatòria en las comunidades autónomas bilingües conozcan dos lenguas oficiales, en oposición a quienes lo hagan en el territorio donde sea solo oficial el castellano.

En resumen, la clàusula constitucional que impone el deber de conocimiento del castellano nada especifico incorpora a los efectos jurídicos de la oficialidad de las lenguas, salvo que por especificidad del deber se entienda lo que es propio del castelUno, como es el hecho de que se trata de la lengua que se extiende y ensena a lo largo y ancho de todo el Estado, con independència de la residència y la vecindad civil de las personas, tanto con anterioridad como con posterioridad a la aprobación de la Constitución.

3. Lengua pròpia de un territorio

En algunos estatutos de autonomia se subraya el principio de propiedad para posibilitar una preferència de uso de la lengua pròpia de la co-Page 112munidad autònoma por parte de las instituciones públicas. En este sentido, en el preàmbulo de la Ley 1/1998, de política lingüística de Cataluüa, se afirma que el concepto de lengua pròpia aplicado a la catalana obliga a los poderes públicos a protegerla, a usaria de forma general y a promover su uso publico en todos los niveles. En lo que se abunda en el art. 2 de la Ley cuando se dice que: «EI catalàn como lengua pròpia es la lengua de todas las Instituciones de Cataluna, y en especial de la Administración de la Generalidad, de la Administración local, de las corporaciones públicas, de las empresas y servicios públicos, de los medios de comunicación institucionales, de la ensenanza y de la toponimia.»

Ahora bien, en las comunidades donde coexisten dos lenguas oficiales, el principio de propiedad no puede laminar el principio de doble oficialidad. Por supuesto, podrà modularlo, però no puede significar, de modo general, un principio de única lengua, ya que cualquier acto realizado o formulado en cualquiera de las dos lenguas oficiales tendra plena validez y eficàcia jurídica. Por lo tanto, en el plano del uso de las lenguas las administraciones públicas deben garantizar el empleo ad extra de la lengua oficial elegida por los ciudadanos, sea la pròpia o no de la comunidad, aunque evidentemente, cuestión distinta es que en la relación de trabajo -o en las relaciones ad intra de la Administración- se adopte como lengua común para el desarrollo de la actividad administrativa interna la pròpia de la comunidad, lo que es perfectamente admisible en nuestro ordenamiento jurídico, siempre y cuando el personal al servicio de la Administración se encuentre capacitado lingüísticamente.

Por consiguiente, en síntesis, la doble oficialidad lingüística protege en todo caso el derecho a elegir la lengua por parte de los ciudadanos, mientras que el principio de lengua pròpia permitirà su uso preferente en las relaciones internas de la Administración y su uso exclusivo -si así se desea- como íengua de trabajo. Es lo que sucede en la Administración perifèrica del Estado con el castellano, en virtud de lo dispuesto en el art. 36.1 de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas (Ley 4/1999), y lo mismo puede suceder, però a la inversa, en la Administración de las comunidades autónomas con la lengua pròpia.

4. No discriminación por razón de lengua

Como cierre del sistema, adquiere una relevancia primordial el principio de no discriminación por razón de lengua, que se erige como núdeo bàsico de los derechos fundamentales, cuando en su ejercicio medie la elección o laPage 113 exigència de una lengua oficial. Era evidente la conveniència de la introducción del termino lengua o idioma, en la redacción del art. 14 de la Constitución, sobre todo por coherència con las dedaraciones internacionales. Al respecto, téngase en cuenta que el Pacto internacional de derechos civiles y políticos (art. 2.2) y el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos (art. 14), ambos textos ratificados por Espana, así lo explicitan.

Sin embargo, ante el hecho de que el texto constitucional no lo contemple, cabé preguntarse si tal principio està incluido de modo implícito, puesto que sin mayores esfuerzos dialécticos se deduce que no hay voluntad tipificadora cerrada en el art. 14 de la Constitución al aludir a cualquier otra condición o circunstancia personal o social, que, iógicamente, puede venir concretada en la lengua, por efecto directo del art. 10.2 de la Constitución que, como se sabé, establece que las normas relativas a derechos fundamentales se interpretaran de conformidad con los acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por Espana.

Naturalmente, los posibles efectos pràcticos de este principio pueden producirse, según las circunstancias, tanto en relación con la lengua oficial de todo el Estado, como en relación con las propias de las comunidades autónomas.

En concreto, la discriminación puede presentarse en relación con el ejercicio de un derecho fundamental, como por ejemplo en el acceso a las funciones públicas, en el que, sin extendernos demasiado, la valoración de la lengua pròpia siempre y cuando sea proporcionada a la necesidad de su conocimiento para el trabajo que se deba realizar no plantea problema constitucional alguno; y tampoco debiera ocasionarlo la exigència cuando su preceptividad se presenta como requísito de capacidad para el puesto de trabajo que se deba desempenar (stc 46/1991).

Asimismo, la discriminación puede derivarse del derecho publico subjetivo al uso de la lengua oficial elegida, que incluso en el caso de las minorías lingüísticas encuentra su fundamento, no solo en la oficialidad de la lengua, sinó también en el art. 27 del ya citado Pacto internacional de derechos civiles y políticos. En mi opinión, se trata de un derecho fundamental equiparable para todas las lenguas oficiales, que en ningún caso puede ser suprimido, sinó todo lo mas modulado, hasta que la Administrarien se adecúe al deber constitucional de conocimiento de las lenguas oficiales, y que no se agota en la simple utilización de la lengua, sinó que se extiende al derecho constitucional a ser respondido en la lengua oficial elegida.

La cuestión fundamental a la que en adelante debe respon derse es cómo se concilian el derecho a la lengua en una comunidad bilingüe, con una lengua oficial que solo conoce una parte de la población, y el principioPage 114 de no discriminación lingüística con toda su gama de posibilidades. Obviamente, la necesidad de una planificación lingüística en las administraciones públicas vascas se encuentra directamente relacionada con su realidad sociolingüística.

II Realidad sociolingüística del Paí's Vasco y Navarra

Una cosa es que una lengua sea oficial, como dice el Tribunal Constitucional, «independientemente de su realidad y peso como fenómeno social», y otra distinta es que pueda hacerse abstracción de esa realidad, que nos situa en el plano de conocimiento efectivo de una lengua oficial. Resulta evidente que el derecho a una lengua minoritària, como es el euskara, se halla imposibilitado en muchos lugares, a pesar de su oficialidad, debido a que su normalización, lógicamente, exige una adecuación de las estructuras administrativas y de los poderes públicos a la pluralidad de oficialidad lingüística. Cuestión que ni se improvisa ni se puede edificar en la irrealidad del voluntarisme

Ademàs, la realidad sociolingüísticamente plural de los distintos pueblos, comarcas y territorios de Euskal Herria ha obligado a idear una planificación que, como se sabé, tiene por objeto parificar el conocimiento del euskara en la Administración con el conocimiento del euskara en la realidad sociolingüística del territorio en que radique cada Administración.

Por lo tanto, parece indefectible que en zonas no vascófonas la realidad sociolingüística degrade de facto el status de oficialidad de las Ienguas minoritarias a un status de semioficialidad; aunque no debe olvidarse que el proceso de normalización derivado de la oficialidad sienta las bases para que -a través de la educación general obligatòria- se asegure en el futuro el conocimiento efectivo del euskara en el conjunto del territorio del País Vasco.

En este sentido si se examinan comparativamente los datos oficiales de la evaluación de competència lingüística entre los anos 1981-1996, en la Comunidad Autònoma del País Vasco resulta: que hay 190.682 vascoparlantes mas (en total 621.818, el 30,9% de la población); han aumentado en 82.300 personas los que comprenden euskara aunque lo hablen con dificuttad, lo que eleva la cifra de bilingües pasivos a 322.726 (el 16% de la población); y, por ultimo, ha descendido el número de castellanopàrlantes monolingües en 226.998 personas, aunque su cifra sea mayoritaria en el conjunto de la Comunidad puesto que asciende a 1.070.478 personas (el 53,1% de la población).

Durante esos quince anos, los tres territorios históricos vascos han re-Page 115 gistrado un aumento significativo de vascoparlantes. Bizkaia ha ganado 94.000, Gipuzkoa cerca de 67.000 y Alava 30.000. El aumento en Alava es especialmente notable, ya que supone triplicar el conjunto de vascoparlantes en este territorio. En todas las comarcas del País Vasco se sigue la misma tendència. Esto es, el porcentaje de vascoparlantes sube, mientras que baja el de castellanoparlantes monolingües. Todos los datos por territorios históricoSj comarcas y municipios, con detalle, pueden consultarse en el II Mapa Sociolingüístico, 3" tomo, publicado por el Gobierno Vasco, Vitoria-Gasteiz, 1999 (o consultarse en internet: http://www.eustat.es).

En este momento, cabé destacar que por comarcas, la zona de Lea-Artibai (Markina-Ondarroa) es la que registra mayor porcentaje de vascoparlantes (87,8%) y, a su vez, el menor porcentaje de castellanoparlantes monolingües (6,9%). Los Valies Alaveses, en cambio, presentan el menor porcentaje de vascoparlantes (4 %) y el mayor índice de castellanoparlantes monolingües (87,6%). Por su parte, la comarca con el mayor porcentaje de bilingües pasivos es el Gran Bilbao (18,7%).

De los municipios de la Comunidad Autònoma Vasca, son los situados en las comarcas de Gipuzkoa y en la parte oriental de Bizkaia, en general de menos de 1.000 habitantes, los que cuentan con mayor porcentaje de vascoparlantes. Por el contrario, son los municipios con menor número de habitantes situados en Alava y en la parte occidental de Bizkaia los que cuentan con un mayor porcentaje de castellanoparlantes monolingües.

Entre los municipios de mas de 10.000 habitantes, Azpeitia posee el mayor porcentaje de vascoparlantes (88,3%). Por el contrario, los municipios con el porcentaje de vascoparlantes mas bajo se sitúan en la comarca del Gran Bilbao, donde, por ejemplo, en Sestao, Baracaldo y Santurce, su porcentaje està en torno al 10%.

Por ultimo, existen notables diferencias entre las capitales. Así, mientras en Donostia-San Sebastiàn casi un tercio de la población (32,6%) es vascoparlante, en Bilbao el porcentaje es del 14,3% y en Vitoria-Gasteiz del 13,6%.

Si analizamos los cambios experimentados en los municipios durante los quince anos referidos, resulta espectacular el aumento que se produce tanto en el número como en el porcentaje de vascoparlantes en algunos municipios. El crecimiento mas significativo se produce en los municipios mas pequenos y con mayor porcentaje de castellanoparlantes monolingües situados en Alava y en las Encartaciones; evidentemente, la razón estriba en la incorporación al censo de las nuevas generaciones.

Con respecto a los municipios de mayor tamano, en todos crece el número de vascoparlantes y el crecimiento es mas notable en la comarca delPage 116 Gran Bilbao. Así, Baracaldo ha ganado 7.400 nuevos vascoparlantes, Portugalete 4.600, Sestao 2.400 y Getxo 8.900. De las capitales, Vitoria-Gas-teiz casi triplica el número de vascoparlantes con 22.000. Bilbao ha duplicado el número de vascoparlantes con 26.000 mas y, por ultimo, el aumento en Donostia-San Sebastiàn ha sido del 64%, con 21.500 nuevos vascoparlantes.

En cuanto a la competència lingüística, el mayor porcentaje de vascoparlantes se situa entre las personas mas jóvenes y las de mas edad. Resulta destacable el aumento del porcentaje de vascoparlantes entre los jóvenes de entre 5 y 24 anos, llegando a superar a los castellanoparlantes monolingües. Dicha superioridad es especialmente significativa en el tramo de 5 a 14 anos, donde el índice de vascoparlantes asciende al 60%, mientras que el de castellanoparlantes monolingües ronda el 20%. En general, cuanto mas joven es el grupo de edad, mayor ha sido la evolución. Por ejemplo, en 1981 el grupo de edad mas vascoparlante era el que superaba los 85 anos; quince anos después, sin embargo, el mayor índice de vascoparlantes se encuentra en el tramo comprendido entre 5 y 9 anos.

Por lo tanto, a la vista de estos datos resulta clara la necesidad de que la Administración se adecúe a la nueva realidad -con una fórmula de geometria variable- para la satisfacción de los derechos lingüísticos de los ciudadanos. En este sentido, el art. 17 del Decreto 86/1997, de 15 de abril, por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskara en las administraciones de la Comunidad Autònoma Vasca, distingue los objetivos a alcanzar diferenciando la realidad sociolingüística en la que se encuentre enclavada cada Administración, tal como a continuación se vera.

Antes quisiera indicar, sucintamente, que si bien en Navarra no existe una planificación lingüística en la Administración, los datos sociolingüísticos derivados del censo de población de 1996 son también conocidos por el Instituto de Estadística del Gobierno de Navarra, aunque todavía no exista una publicación oficial. Como dato mas relevante en estos momentos, por lo que de sorpresivo pueda contener, es que -de un total de 254- solo en cuatro municipios que en su conjunto suman 297 habitantes no hay vascoparlantes en Navarra (Olejua, Piedramillera, Ucar y Petilla de Aragón, este ultimo pueblo enclave situado geogràficamente en la Comunidad Autònoma de Aragón).

Por lo demàs, recientemente se ha publicado un estudio sociolingüístico elaborado por el Gobierno de Navarra entre la población de mas de 15 anos- en el que se concluye que la dècima parte de los navarros son vascoparlantes, otra dècima parte son bilingües pasivos y el resto, es decír, el 80% de la población, es castellanoparlante (vid. Navarra. La ContinuidadPage 117 del euskara II, 1996). Lógicamente la zona lingüísticamente vascófona difiere del resto de Navarra, ya que en ella los castellanoparlantes monolingües descienden al 32,7%, mientras que ascienden al 81,6% en la zona mixta y alcanzan el 93,2% en la zona no vascófona.

III La planificación lingüística en las administraciones públicas vascas

En Cataluna el articulo 11 de la Ley 1/1998 dispone que el personal al Servicio de la Administración, las corporaciones y las instituciones públicas de Cataluna debe conocer las dos lenguas oficiales de la Comunidad; y en el proceso de selección para acceder a plazas de personal de la Administración de la Generalidad, la Administración local y la administración y servicios de las universidades, debe acreditarse el conocimiento de la lengua catalana. A veces se tiene la idea equivocada de que lo mismo sucede en Euskadi y que, en genera], para trabajar en las administraciones públicas vascas se exige de forma imprescindible el conocimiento del euskara. Nada mas lejos de la realidad, precisamente porque la realidad sociolingüística es distinta.

Si se examina el tema con rigor, hay que recordar, en primer lugar, que la construcción de todas las administraciones autonómicas (vasca, catalana y gallega), durante la dècada de los afíos ochehta, se ha edificado sin que ni siquiera pudiese valorarse como mérito -por supuesto, mucho menos exigirse como requisito de capacidad- el conocimiento de las lenguas autonómicas. La razón era que durante anos el Tribunal Supremo en tendia, sin matices, que la mera valoración como mérito de la lengua pròpia de la comunidad autònoma era contraria al principio de igualdad en el acceso a la función pública. Doctrina que fue corregida por el Tribunal Constitucional al disponer que para «garantízar el uso de las lenguas por los ciudadanos, nada se opone a que los poderes públicos prescriban el conocimiento de ambas lenguas para acceder a determinadas plazas de funcionario o que, en general, se considere un mérito entre otros» (stc 82/1986). Con posterioridad, la stc 46/1991 ha declarado en relación con la Ley de la función pública de Cataluna «que resulta constitucíonalmente lícito exigir, en todo caso, un cierto nivel de conocimiento de la lengua catalana, que resulta imprescindible para que el funcionario pueda ejercer adecuadamente su trabajo en la Administración autonòmica, dado el caràcter cooficial del idioma catalàn en Cataluna, y dada también la extensión del uso del catalàn en todo el territorio de la Comunidad Autònoma».

Por lo tanto, no hay problema constitucional para valorar en general elPage 118 conocimiento de la lengua pròpia, y tampoco para exigirlo -como requisit» de capacidad- cuando se haga de forma razonada para ejercer adecuadamente el trabajo y para garantizar los derechos lingüísticos de los ciudadanos. Así, en el País Vasco, a partir de 1989, con la aprobación de la Ley de la función pública se sientan las bases de la planificación lingüística en la Administración -en clave de consenso-, bajo el liderazgo de un gobierno de coalición entre nacionalistas vascos y socialistas.

La fïnalidad, según reza la exposíción de motivos de la Ley, reside en «el irrenunciable deber de construir una Administración bilingüe». Para lograrlo, a cada puesto de trabajo se le atribuye un perfil lingüístico que en realidad determina -con una variable de uno a cuatro- cuàl es la com1 petencia lingüística necesaria para su provisión y desempefio. Ademàs, el perfil lingüístico de cada puesto de trabajo puede llevar asignada una fecha de preceptividad, y solo a partir de su cumplimiento serà exigència obligatòria para el acceso. En consecuencia, en tanto la preceptividad no se establezca, el perfil lingüístico atribuido servirà exdusivamente para determinar la valoración que, como mérito, habrà de asignarse al conocimiento del euskara, tanto en la provisión como en la selección externa.

Como fàcilmente se puede comprender, el quid de la cuestión no solo radica en conocer el tipp de perfil lingüístico del puesto de trabajo (el perfil 1 requiere comprensión oral y escrita en grado elemental; el perfil 2 supone buena comprensión oral y escrita elemental; el perfil 3 exige una buena comprensión oral y escrita; y, por ultimo, el perfil 4 requiere niveles especíalizados de competència lingüística normalmente a los licenciados universitarios), sinó sobre todo adquiere especial importància su fecha de preceptividad, que es el momento a partir del cual es exigible el perfil lingüístico de cada puesto de trabajo.

Corresponde a cada Administración -de conformidad con los criterios aprobados por el Parlamento vasco- la determinación de los requisitos lingüísticos de sus pla2as, lo que se hace al aprobar la relación de puestos de trabajo, en cuya elaboración en el País Vasco se determina, junto a la denominación del puesto, la adscripción al grupo, cuerpo o escala y régimen de dedicación, también el perfil lingüístico y, en su caso, la fecha de preceptividad.

La lògica exige que para puestos de trabajo similares el perfil lingüístico sea pràcticamente el mismo en todas las administraciones públicas; sin embargo, su exigència preceptiva variarà en función de la realidad sociolingüística. Lo que, en concreto, se deriva del índice de preceptividad que corresponda al àmbito territorial de cada administración y que se calcula teniendo en cuenta, el número de vascoparlantes, mas el número de bilin-Page 119 gües pasivos dividido por dos. Así, por ejemplo, si en el conjunto de la Comunidad del País Vasco, de acuerdo con los datos oficiales del censo de población, hay un 30,9% de vascoparlantes y un 16% de bilingües pasivos, el índice de preceptividad para las instituciones comunes seria 30,9 + (16/2) = 38,9, es decir, que en la relación de puestos de trabajo actualmente vigente, de conformidad con el censo de 1996, el 38,9% de los funcionarios del Gobierno Vasco tendràn asignada una fecha de preceptividad anterior al 31 de diciembre del ano 2002, fecha en la que finaliza el segundo periodo de planificación.

Los criterios de asignación de la preceptividad a los puestos de trabajo deben perseguir un tratamiento equitativo y proporcional para los diferentes niveles de cada Administración, sín diferenciación en razón del cuerpo, escala o grupo de titulación al que corresponda su desempeno. No obstante, se darà preferència a quienes ocupen puestos de trabajo directamente relación ados con el publico y a los integrados en unidades calificadas como bilingües. Entre estàs últimas se encuentran, especialmente, las que tengan contacto directo y habitual con la juventud. No se olvide que en el conjunto de la Comunidad Autònoma los monolingües castellanoparlantes son menos de la mitad de la población menor de 30 afíos, y entre los menores de 15 el porcentaje desciende al 20%.

Si se hace un balance en cifras -a 6 de abril de 1999- de la planificación lingüística llevada a cabo en las administradones públicas vascas -en esencia, autonòmica, foral y local, así como sus respectivos organismos autónomos- resulta que de un total de 29.390 puestos de trabajo se ha asignado fecha de preceptividad a 10.343 (35,19%) de los que no han acreditado ningún perfil lingüístico 1.339 funcionarios (12,94%), aunque también es cierto que en 2.014 casos (19,47%) la preceptividad se ha establecido a vacantes, normalmente ocupadas por personal interino y, finalmente, en 1.054 puestos de trabajo (10,19%) no se ha exigido la preceptividad porque el funcionario supera los 45 aíïos y, por tal motivo, queda exento del cumplimiento del régimen general de preceptividad de los perfiles lingüísticos.

Ademàs, es preciso recordar que, por su naturaleza específica y peculiaridades, han quedado al margen de esta planificación general el sector sanitario (21.685), la Ertzaintza (7.300) y el personal docente (18.000). En este ultimo caso, el Decreto de 9 de marzo de 1993 regula la determinación, distribucíón y acreditación de perfiles lingüísticos, exenciones y plan de euskaldunización del personal docente de educación infantil, primaria/EGB y enseíïanzas medias de centros públicos, tendentes a la generalización progresiva del bilingüisme en el sistema educativo de la Comunidad,Page 120 en el que se diseíïan dos perfiles lingüísticos. El perfil 1 asignado a los docentes que no den clase de o en euskara y que les capacite para comunicarse en euskara con los padres o alumnos; y el perfil 2 que faculta para la impartición docente en euskara. Por su parte, el articulo 26 del Decreto 197/1998, de 28 de julio, se refiere a la capacitación lingüística de los docentes y determina que el profesorado de nuevo acceso debe estar capacitado para impartir dases en las dos lenguas oficiales de la Comunidad. Los sindicatos de la enserïanza apoyaron este principio para su aplicación también con las listas de sustitutos; no obstante, el sindicato ugt ha recurrido el citado art. 26 al entender que «impide la entrada a la función pública docente a aquellos aspirantes que no posean el perfil que capacita para impartir docència en euskara». A este propósito, téngase en cuenta que el 87,2% de los 15.674 ninos de tres anos que han iniciado curso escolar en el periodo 1998/1999 han elegido los modelos D y B (ensenanza en euskara mayoritaria o parcialmente), es decir, que solo el 12,8% ba elegido el modelo A, que es el que se sigue en castellano con el euskara como asign atura.

Por lo que concierne a la Ertzaintza, el Decreto de 24 de febrero de 1998 regula su proceso de normalización lingüística, que pretende capacitar, sobre todo, en la comprensión oral del euskara a los miembros de la policia autonòmica. Téngase en cuenta que no se ha exigido para el acceso a los cursos de formadón un nivel de euskara en la selección de los ertzainas, aunque en las últim as promociones sí han recibido en los citados cursos una mínima capacitación lingüística. En el futura la determinación de las fechas de preceptividad se realizarà anualmente, a través de la oportuna modificación de la relación de puestos de trabajo, pendiente aún de aprobación.

Por ultimo, la planificación del sector sanitario todavía està en lento proceso de elaboración. Mientras tanto, la Ley de 26 de junio de 1997, de la ordenación sanitària vasca, dispone que en Jos procesos de selección y provisión que lleve a cabo el Servicio Vasco de Salud -Osakidetza- se aplicaran las normas prevístas en la legislación de función pública para valorar como mérito el conocimiento del euskara, y se procede a la convocatòria de cursos de euskaldunización y alfabetización del personal de Osakidetza. Por lo demàs, es fàcil imaginar los múltiples conflictes que se plantean en las poblaciones de fuerte mayoría vascoparlante, donde los servicios médicos se prestan solo en castellano, y también en los servicios de pediatria donde acuden muchos nifíos que en su tierna infància son vasco-parlantes monolingües.

Como colofón debe indicarse que las sociedades públicas y los entès públicos de Derecho privado dependientes de las administraciones públi-Page 121 cas de la Comunidad Autònoma que presten servicios públicos vendran obligados a garantizar la utilización del euskara y del casteliano en aquellos servicios que conlleven una relación directa con el usuario. Asimismo, en matèria de contratación se debe garantizar que aquellos servicios públicos que conlleven una relación directa con el usuario y se ejecuten por terceros seran prestados a los ciudadanos en condiciones lingüísticas similares a las que sean exigibles para la administración correspondiente.

Por su parte, en la Administración perifèrica del Estado, localizada en el País Vasco, no se ha emprendido ninguna planificación que permita garantizar los derechos lingüísticos de quienes pretendan utilizar la lengua pròpia de la Comunidad.

Mención aparte merece la Administración de justícia, porque por desgracia no cabé articular, hoy en dia, ni siquiera en la provisión, la exigència del conocimiento del euskara a los jueces y magistrados, y tampoco, por ahora, al personal al Servicio de la Administración de justicia (oficiales, auxiliares, agentes judiciales...). A este ultimo respecto debe pronunciarse próximamente el Tribunal Constitucional, al haber sido impugnado el Decreto del Gobierno vasco 63/1998, de 31 de marzo, que pretendía, entre otros objetivos, «garantizar la cooficialidad lingüística» y al efecto, como criterio en la configuración de las plantillas -con pleno acuerdo sindical de este personal transferido recien temen te al Gobierno vasco-, prevé la exigència del conocimiento del euskara en determinados puestos de trabajo.

Sin embargo, como dato positivo cabé destacar que el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en el informe elaborado en relación con el Proyecto de orden de determinación de la plantilla orgànica de los cuerpos de oficiales, auxiliares y agentes de la Administración de justicia del País vasco, ha valorado positivamente la propuesta de plantilla remitida por el Gobierno vasco y declara que «en cuanto determina perfiles y condiciones técnicas para el desempeno de algunos puestos de trabajo, ha de considerarse racional y acorde con los principios que se contienen en el Libro Blanco de la Justicia». Asimismo, el Pleno del Consejo en este mismo informe, de 27 de julio de 1998, expresa que reiteradamente se ha defendido desde el órgano de gobierno del poder judicial «el derecho a utilizar la lengua de la Comunidad Autònoma ante los órganos jurisdiccionales, propugnando la normalización lingüística en el àmbito de la Administración de justícia, cuyo contenido debe dirigirse, ante todo, a la efectividad del derecho a comunicarse y ser respondido en la lengua oficial elegida por el ciudadano, así como a que el proceso se desenvuelva en la lengua que resulte mas adecuada al buen fin de la justicia en función de la pluralidad de suje-Page 122 tos intervinientes en él y de sus respectivas actitudes língüísticas». Por consiguiente, tales objetivos parece que serían difícümente alcanzables si no se articula una via jurídica que permita -al roenos- exigir en la fase de provisión el conocimiento del euskara en algunas plazas de los cuerpos nacionales de la Administración de justícia. En caso contrario, ^resulta razonable, por ejemplo, que en una comarca donde el índice de vascoparlantes alcanza el 90%, la Administración de justícia no garantice sus derechos lingüísticos? No seria mas razonable exigir el conocimiento del euskara en la provisión de tales plazas?

En este ultimo sentido, cuando menos parcialmente, el Noticiero Jurídico de Aranzadi (núm. 19, de 10 de junio de 1999) informa que el Pleno del Consejo General del Poder Judicial ha encargado a la Comisión de estudiós e informes del citado órgano judicial para que establezca el sistema de evaluación del conocimiento del euskara a los jueces sustitutos y magístrados suplentes que ejerzan sus funciones en zonas con alto índice de vascoparlantes.

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