La omisión del deber de socorro en el ámbito sanitario

AutorPedro Rodríguez López
CargoDoctor en Derecho

La omisión del deber de socorro es un tipo delictivo especialmente complejo, porque supone una inactividad que genera un daño, y se debe identificar de forma adecuada, so pena de extender su aplicación fuera de los propios requisitos establecidos por la norma.

1.- TIPO GENÉRICO2.

El objeto tutelado en esta sede penal no es otro que, como pone de manifiesto PORTILLA CONTRERAS3, la solidaridad humana. La idea de solidaridad, definida gramaticalmente en cuanto adhesión circunstancial a la causa o a la empresa de otros, se halla presente ya en el Título Preliminar de la CE4.

El tipo específico del CP señala que el que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses (art. 195.1 CP). El texto del art. 195 del CP sanciona la omisión de auxilio para cualquier persona y no solamente para quien, por sus conocimientos técnicos, pudiera ser de mayor utilidad para quien esté en peligro5.

Copiosas sentencias del TS (SSTS 19-01-006 y 11-11-047 por todas) han precisado que el delito de omisión del deber de socorro requiere para su existencia8:

  1. "Una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesite protección de forma patente y conocida y que no existan riesgos propios o de un tercero, como puede ser la posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita". La situación de peligro ha de referirse a la vida, la integridad física o la libertad de la víctima; el peligro ha de ser manifiesto, es decir, perceptible para un sujeto carente de conocimientos sanitarios; y el peligro ha de ser grave requiriendo la pronta intervención auxiliadora del tercero solidario. La víctima ha de estar en situación de desamparo y persona desamparada lo es tanto la que no puede auxiliarse por sí misma como la que no cuenta con quien le presta la ayuda necesaria. La capacidad objetiva de auxilio constituye el presupuesto de la existencia del deber típico, y determina, caso de no poder cumplirse, el nacimiento de otro deber cual es demandar el auxilio de tercero. Y por último dentro de este análisis de los elementos del tipo objetivo, el TS y el CP establecen la exigibilidad del auxilio, o lo que es igual que pueda prestarse sin riesgo propio ni de terceros.

  2. "Una repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente"

  3. "Una culpabilidad constituida no sólo por la concurrencia de desamparo de la víctima y la necesidad de auxilio, sino además por la posibilidad del deber de actuar. La existencia del dolo se ha de dar por acreditada en la medida en que el sujeto tenga conciencia de desamparo y peligro de víctima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación pese a la cual se adopta una actitud pasiva" (STS 13-05-979).

En las mismas penas incurrirá el que, impedido de prestar socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno (art. 195.2 CP).

Con ello, se consagra normativamente el deber de demandar urgentemente el auxilio de otras personas para el sujeto que, por razones diversas, pueda hallarse impedido para prestar el necesario socorro a la víctima. Los medios que se pueden emplear para tal demanda de auxilio son múltiples, además de la propia voz o el acudir a un lugar habitado, tales como el teléfono (fijo o móvil), o cualquier otra señal o medio de transmisión de información. Este delito se ha aplicado, verbigracia, a unos vigilantes de seguridad del Metro que no avisaron a los servicios de urgencia ni socorrieron a un joven que se hallaba desvanecido en el andén10.

Si la víctima lo fuere por accidente ocasionado fortuitamente por el que omitió el auxilio, la pena será de prisión de seis meses a 18 meses, y si el accidente se debiere a imprudencia, la de prisión de seis meses a cuatro años (art. 195.3 CP).

Los tipos de referencia son de carácter doloso, sin que se prevea la mera comisión imprudente11.

2.- EL PERSONAL SANITARIO.

Uno de los temas que más interés suscitan actualmente en relación con la responsabilidad penal de los profesionales de la Sanidad es la denegación de asistencia sanitaria o el abandono de los servicios, en particular cuando de dicha conducta se deriva un peligro grave para la salud e incluso la causación de muerte o lesiones del paciente desatendido12. El art. 196 del CP, dentro del Título IX, “de la omisión...

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