II Congreso Internacional de Derecho Registral.

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Se celebró este Congreso en la ciudad de Madrid-Palacio de Congresos y Exposiciones-, durante el período de tiempo del 30 de septiembre al día 5 de octubre del presente año.

Concurrieron al mismo congresistas de Alemania, Argentina, Bélgica, Brasil, Canadá, Colombia, Costa Rica, Chile, Dinamarca, Ecuador, Escocia, España, Filipinas, Francia, Gabón, Holanda, Inglaterra, Irán, Irlanda, Israel, Italia, Marruecos, México, Nicaragua, Panamá, Perú, Portugal, Puerto Rico, Suiza, Uruguay, Venezuela, Yugoslavia y Zaire. En total, 523 congresistas procedentes de 34 países.

Constituida la Mesa ejecutiva del Congreso por un congresista de cada uno de los países participantes, la Entidad organizadora-Junta de Gobierno del Ilustre Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España-, presentó la siguiente propuesta que fue aprobada por unanimidad: Presidente de la Asamblea y de !a Mesa de! Congreso, don Antonio de Leyva y Andía de la Delegación de España; Vicepresidente de la Asamblea y de la Mesa del Congreso, don Julio de Oliveira Chagas Neto de la Delegación de Brasil; Presidente de la Comisión Primera, don Narciso de Fuentes Sanchiz, de la Delegación de España; Presidente de la Comisión Segunda, doña María Luisa Berlingeri, viuda de Fuster, de la Delegación de Puerto Rico; Presidente de la Comisión Tercera, don Miguel Norberto Falbo de la Delegación de Argentina, y Secretario de la Asamblea y de la Mesa del Congreso, don Edgardo A. Scotti, Secretario General del Centro Internacional de Derecho registral.

Tras el acto inaugural, al que asistieron representaciones de los Gobiernos argentino y español, entre ellas los Ministros de Justicia, se iniciaron las sesiones de trabajo sobre el Tema General «Los Registros Jurídicos de Bienes en los Derechos Nacionales y en el Internacional», que Page 1420 fue desarrollado en Asamblea Plenaria con la exposición de las Ponencias presentadas sobre «Principios y desarrollo legislativo de los Registros Nacionales», y en las Comisiones de Estudio con el dictamen de los siguientes temas: Comisión Primera: Proyecto de Ley Uniforme de los Registros Jurídicos de Bienes; Comisión Segunda: Folio real, base física de la finca y mecanización del Registro, y Comisión Tercera: La certificación registral con reserva de prioridad.

Las conclusiones adoptadas en cada una de las Comisiones de Estudio fueron las siguientes: respecto al Proyecto de Ley Uniforme de los Registros Jurídicos de Bienes, presentado por la Delegación de España y cuyo texto es como sigue:

Artículo 1. El Registro Jurídico de Bienes es la institución organizada por los Estados, a la que corresponde íntegramente y de modo exclusivo la publicidad jurídica con arreglo a los preceptos de la presente ley.

  1. Está a cargo y bajo la responsabilidad de los Registradores, funcionarios públicos con título jurídico universitario y especialización acreditada.

    Art. 2. Quedarán sujetos a las normas contenidas en la presente Ley Uniforme los siguientes Registros Jurídicos:

  2. Inmobiliario.

  3. De buques y aeronaves.

  4. De Empresas individuales o sociales.

  5. De bienes muebles.

  6. De derechos incorporables en exclusiva.

    Art. 3. El Registro Inmobiliario realiza la publicidad jurídica de los actos, contratos y situaciones registrables relativas al dominio y demás derechos sobre bienes inmuebles, así como la de las disposiciones normativas negociales y resoluciones de Autoridad competente que a ellos se refieran.

    Art. 4. El Registro de Buques construidos y en construcción y el de Aeronaves realizan la publicidad jurídica de los actos, contratos, situaciones, derechos disposiciones y resoluciones expresados en el artículo anterior y relativos a los mismos.

    Art. 5. El Registro de Empresas realiza la publicidad jurídica de las personas y entidades, individuales o sociales, que ejerzan el comercio o Page 1421 actividad análoga y la de los actos mercantiles inscribibles a ellas relativos.

    Art 6. 1. El Registro de Bienes muebles realiza la publicidad jurídica de las transmisiones y derechos constituidos sobre los bienes muebles corporales, identificables y no consumibles.

  7. La titularidad y cargas de los vehículos automóviles se hará constar por el Registro en la documentación administrativa.

    Art. 7. El Registro de Derechos incorporales en exclusiva realiza la publicidad jurídica de los mismos, de sus transmisiones y la de los derechos sobre ellos constituidos.

    Art. 8. 1. El Registro Jurídico se llevará abriendo uno particular a cada bien, en folio o ficha real. En el Registro de Empresas se abrirá a cada empresario, Sociedad y Entidad, y en él constarán sus elementos patrimoniales individualizados.

  8. Cada registro particular se señalará con número diferente y correlativo.

  9. Los asientos se practicarán en orden sucesivo dentro del folio o ficha real.

  10. El registro particular constituye el historial completo y exclusivo de los bienes y personas inscritos.

  11. Para que surta efecto cualquier carga o limitación del dominio o de los derechos inscritos, deberá constar en el registro particular del bien afectado.

    Art. 9. 1. La inscripción en el Registro Jurídico de Bienes es obligatoria.

  12. La inscripción equivale en todo caso a la tradición.

    Art. 10. Los asientos del Registro Jurídico de Bienes, en cuanto se refieren a actos, derechos y situaciones inscribibles, están bajo la salvaguardia de los Tribunales de Justicia y producen todos sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad.

    Art. 11. 1. A todos los efectos legales se presumirá que los derechos inscritos en el Registro Jurídico de Bienes existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.

  13. Asimismo se presumirá que las Sociedades o Entidades inscritas en él están válidamente constituidas y que sus Estatutos inscritos son legalmente válidos.

    Page 14223. También se presume la exactitud de los datos de situación, límites y superficies consignados en el plano que, reseñado en la inscripción, individualiza la finca.

  14. Cancelado un asiento se presume extinguido el derecho a que aquél se refiere.

    Art. 12. 1. La titularidad, libertad o gravámenes de los bienes sólo podrá acreditarse por certificación del Registro Jurídico.

  15. Asimismo mediante dicha certificación se acredita la personalidad y circunstancias de los empresarios, Sociedades y Entidades inscribibles en él.

  16. Los Registradores son los únicos funcionarios que tienen la facultad de certificar lo que resulte del expresado Registro.

  17. Sus certificaciones...

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