Artículo 117

AutorGuillermo Orozco Pardo
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil
  1. INTRODUCCIÓN

    En este precepto se establece el plazo de duración de este derecho afín cuyo contenido diverso hemos analizado en el artículo precedente, siguiendo para ello el criterio establecido para los demás derechos afines consagrados en el Libro II. Con ello se aplica el límite temporal directo admitido ya para el derecho de autor, si bien no se atiende desde luego a la vida de su titular, sino que el plazo comienza su cómputo merced a un criterio mixto: realización de la emisión y el primero de enero del año siguiente. Es lógico que, aceptada la limitación temporal de los derechos de los autores, se imponga un límite temporal más breve a estos derechos, si bien nuestro legislador fue más generoso que la Convención de Roma, alineándose entre los partidarios de ampliar dicho plazo. No obstante, los titulares de estos derechos afines reclaman una ampliación de éste, demanda que ha sido atendida por la Comunidad Europea tal y como seguidamente veremos. De tal suerte que ello supone no ya la superación de posturas contrarias a estos derechos afines, sino incluso una postura coherente con esa «armonización hacia arriba» que antes comentábamos.

  2. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS Y TRÁMITE PARLAMENTARIO

    Tal y como antes dijimos en el comentario al artículo anterior, al no existir una norma precedente que consagrara este derecho es lógico que tampoco encontremos su norma consecuente. Es por ello que la Ley vigente supone también en este campo un avance con respecto a la anterior que había quedado desfasada en muchos aspectos, sobre todo en lo relativo a los medios técnicos de difusión de las creaciones intelectuales, puesto que la labor parcial de puesta al día mediante normas fragmentarias que completaran a la Ley anterior no podía en ningún modo responder a las necesidades planteadas en las últimas décadas(1). Esta puesta al día que diera satisfacción a la protección de los legítimos intereses de los titulares de tales derechos.

    En cuanto a su tramitación parlamentaria no cabe reseñar ninguna enmienda de fondo relativa a este artículo, lo cual puede obedecer a que nuestro legislador ya había establecido un criterio uniforme para los derechos de artistas, intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y de grabaciones audiovisuales y entidades de radiodifusión (arts. 106, 111, 115 y 117), respectivamente. En el Proyecto este artículo figuraba con el número 116 y cambió su numeración por las razones expuestas en el precepto anterior; igualmente, los otros cambios sufridos fueron puramente gramaticales:

    - Se utiliza la mayúscula para el término «Título», cuando en el Proyecto figuraba en minúscula.

    - Cuando se establece la fecha de inicio del cómputo del plazo legal de protección se dice «primero de enero» cuando en el Proyecto se designaba como «1 de enero», siguiendo la pauta establecida en textos legales como el artículo 30 de la Ley francesa de 3 julio 1985 y las Directivas comunitarias.

    Se trata, por tanto, de correcciones de estilo que no han supuesto ningún cambio en cuanto al contenido y fondo del precepto.

  3. EL PLAZO DE PROTECCIÓN : DURACIÓN Y CÓMPUTO

    Nuestra Ley establece un plazo uniforme de cuarenta años para este conjunto antes reseñado de derechos de afines o...

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