Disolución y liquidación del régimen económico de comunicación foral

AutorFrancisco Lledó Yague
Cargo del AutorCatedratico de Derecho civil. Universidad de Deusto
Páginas287-299

Page 287

1. La disolución del régimen económico de comunicación foral
1.1. Causas de disolución del régimen

Como pone de manifiesto CELAYA, las leyes forales no contemplaban otro modo de extinción del régimen legal de bienes que la muerte de uno de los cónyuges, en una época en la que no se conocía el divorcio y los procesos de nulidad y separación estaban reservados a algunos magnates, lo cual explicaría que los redactores de los Fueros no tuvieran en cuenta estas situaciones entonces excepcionales.

Hoy en día, sin embargo, al haber aparecido modos de disolución del matrimonio sin muerte de ninguno de los cónyuges, es necesaria su previsión, que se contiene en el artículo 95 LDCFPV, según el cual,

"La comunicación foral,..., cesará automáticamente por sentencia de separación conyugal, nulidad de matrimonio o divorcio, así como por el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, cuando los cónyuges acojan a un régimen económico matrimonialde distinta naturaleza.

También cesará la comunicación foral por decisión judicial y a petición de uno de los cónyuges, en los siguientes casos:

1, Haber sido el otro cónyuge judicialmente incapacitado, declarado ausente o en quiebra o concurso de acreedores, o condenado por abandono de familia. Page 288

2. Venir realizando el otro cónyuge actos de disposición o de gestión en daño o fraude de sus derechos.

3. Llevar separado de hecho durante más de un año, aunque fuese de mutuo acuerdo."

El paralelismo de esta regulación con lo dispuesto en los artículos 1.392 y 1.393 del Código civil, nos permite trasladar al ámbito en el que ahora nos movemos la clasificación de las causas de disolución que, aplicada a la sociedad de gananciales, distingue entre aquellos supuestos en los que la extinción del régimen se produce de forma automática o de pleno derecho, sin necesidad de una decisión judicial y las causas de disolución a petición de uno de los cónyuges.

1.1.1. Causas que operan ipso iure

Cuando se disuelva el matrimonio.

El fundamento de esta causa de disolución ha de encontrarse en la necesidad de que subsista el vínculo conyugal para que exista régimen económico matrimonial. Este supuesto abarca, como consecuencia del artículo 85 C.c., no sólo la muerte, sino también la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges (arts. 193 a 197 C.c.) y el divorcio (art. 95.1º C.c.).

El régimen se disuelve en el momento en que se produzca el supuesto de hecho: a) Si fue por muerte, en la fecha en que conste en la inscripción del Registro Civil (art. 84 de la Ley del Registro Civil); b) Si fue por declaración de fallecimiento, en la fecha en que adquiera firmeza el auto en que se determine (art. 85 C.c.); c) Si fue por divorcio, cuando la sentencia sea firme (art. 95.1º C.c.).

  1. Cuando sea declarado nulo el matrimonio.

    En este caso, el régimen se disuelve cuando la sentencia que declare la nulidad adquiera firmeza. Como consecuencia de la doctrina del matrimonio putativo (art. 79 C.c.), cuando concurre buena fe en ambos contrayentes, la comunidad habrá desplegado plenos efectos entre los cónyuges y respecto de terceros, sin perjuicio de que la declaración de nulidad determine la disolución del régimen económico. En este caso se aplicarán las reglas liquidatorias del artículo 109 LDCFPV.

    Si, por el contrario, ambos cónyuges actuaron de mala fe, no se habrán producido efectos civiles para ninguno de ellos, ni por ende, habría comunidad en sentido estricto que pueda disolverse, por lo que el régimen conyugal se debería liquidar según las reglas de la equidad y teniendo en cuenta la diferente intervención de los cónyuges en la adquisición de los bienes (MARTÍN OSANTE). Frente a esta opinión, otro sector doctrinal (PEÑA BERNALDO DE QUIROS, MOREU BALLONGA) considera que la regla general es que se aplica el régimen de gananciales, ya que el Código civil únicamente concede al cónyuge de buena fe una opción (arts. 79, 95, párrafo 2º, 1.395) la cual no cabe en estos casos. ElPage 289argumento fundamental que se esgrime es la equiparación que entre la nulidad y las otras formas de crisis del matrimonio (separación y divorcio) realiza el legislador en el Código civil (arts. 95, 1.392, etc.) y en la propia LDCFPV (arts. 95, párrafo 2º, 109 e incluso 111).

    Por último, en el caso de que uno de los cónyuges hubiera actuado de mala fe, en el Código civil el artículo 1.395 C.c. otorga al otro la facultad de optar por que la liquidación se rija por las normas de los artículos 1.396 y ss., "o por las disposiciones relativas al régimen de participación, y el contrayente de mala fe no tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte" (cfr. art. 95.2º C.c.). El tiempo en el que podrá ejercitarse la opción será el que medie entre la disolución del régimen (firmeza de la sentencia civil o fecha del auto que reconoce eficacia a la sentencia canónica) hasta que el cónyuge de buena fe tolere por actos propios la liquidación, de acuerdo con las normas de la sociedad de gananciales. La forma en que se adoptará será en documento fehaciente, como declaración recepticia dirigida al cónyuge culpable, si la liquidación del régimen, por acuerdo de ambos, se hace privadamente; o, en caso contrario, con poder especial, por el procurador, mediante escrito dirigido al Juez de la ejecución de la sentencia, que resolverá, previa audiencia de la otra parte (LACRUZ BERDEJO). La LDCFPV en el artículo 111 concede una pensión especial para los casos de separación y divorcio, que también es aplicable en los casos de nulidad.

  2. Cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges.

    El régimen, por tanto, subsiste durante la tramitación del proceso (cfr. art. 103.4º C.c.). La disolución se produce cuando la sentencia sea firme (art. 95.1º C.c.).

  3. Cuando los cónyuges otorguen capitulaciones matrimoniales conviniendo un régimen económico distinto.

    Entre cónyuges, el régimen se disuelve en la fecha en que se otorgue la escritura. Frente a terceros, la fecha de la disolución será aquélla en que tuvieron conocimiento de la modificación del régimen económico matrimonial, ya sea de forma directa o personal, o a través de los mecanismos generales de publicidad señalados por el artículo 1.333 del Código civil.

1.1.2. Causas de disolución que operan por resolución judicial

Enumeraremos a continuación los supuestos en los que, por decisión judicial, a petición de uno de los cónyuges, concluye el régimen de comunicación. Son los siguientes:

  1. Haber sido el otro cónyuge judicialmente incapacitado, declarado ausente, o en quiebra o concurso de acreedores, o condenado por abandono de familia (vid. art. 1.393, n. 1 del Código civil).Page 290

    Todos estos supuestos tienen como común denominador el haberse producido una declaración judicial previa, que sirve de prueba del hecho constitutivo de la causa de disolución.

    En los supuestos de incapacitación judicial y declaración de ausencia de uno de los cónyuges, en la regulación del Código civil el otro tiene la facultad de optar entre la transferencia por ministerio de la ley de la administración o disposición de los bienes de la sociedad de gananciales (art. 1.387 C.c.) o solicitar la disolución.

    En el supuesto de condena a uno de los cónyuges por abandono de familia, el artículo 1.388 del Código civil establece que "Los Tribunales podrán conferir la administración a uno solo de los cónyuges cuando el otro se encontrare en imposibilidad de prestar consentimiento o hubiere abandonado la familia o existiere separación de hecho".

    El legislador vasco no ha regulado estas situaciones, sin embargo, tales previsiones codificadas pueden aplicarse de forma supletoria al régimen de comunicación foral de bienes.

  2. Venir el otro cónyuge realizando por sí solo actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen daño para los derechos del otro (vid. art. 1.393, n. 2 del Código civil).

  3. Llevar separado de hecho más de un año aunque sea de mutuo acuerdo (vid. art. 1.393, n. 3 del Código civil).

    En este caso, la legitimación para solicitar la disolución corresponde a ambos cónyuges.

  4. A estas causas habría que añadir la disolución derivada de la ejecución por deudas personales que prevé el artículo 102 LDCFPV.

    De forma similar, alude el último párrafo del artículo 1.393 C.c. al supuesto de que, como consecuencia del embargo trabado sobre bienes gananciales por deudas propias de uno de los...

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