La Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre las cláusulas suelo

AutorCarles Vendrell Cervantes
CargoAbogado del Área de Área Derecho Público, Procesal y Arbitraje (Madrid)
Páginas74-79

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Introducción

F. DE CASTRO (1903-1983) solía reaccionar enérgicamente ante una provocadora afirmación de Á. D’ORS (1915-2004), según la cual la ley solo es "un solemne consejo que la voluntad del Tribunal Supremo puede rectificar impunemente" (cfr. Derecho Civil de España. Parte General, Reedición facsímil, Thomson-Civitas, Cizur Menor, 2008, pp. 567-578 [nota 7]); y lo hacía para incidir en un marco teórico indudablemente pertinente para encuadrar las reacciones -positivas y negativas- suscitadas por la resolución objeto de la presente reseña: el relativo a la imprevisibilidad de las resoluciones judiciales y los límites del proceso de realización del Derecho como oportunidad para su creación (vid., al respecto, R. CASAS VALLÈS, "Jurisprudencia y sistema de fuentes en el pensamiento de Puig Brutau", en J. PUIG BRUTAU, La jurisprudencia como fuente del Derecho. Interpretación creadora y arbitrio judicial, Bosch, Barcelona, 2006, pp. 17-35).

La Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 241/2013, de 9 de mayo, dictada en el procedimiento colectivo de nulidad de condiciones generales de la contratación promovido por AUSBANC contra tres entidades de crédito (en adelante, la "Sentencia"), ha resuelto -con un marcado carácter innovador- acerca de la validez o nulidad de las llamadas cláusulas suelo en los contratos de préstamo hipotecario celebrados con consumidores. Su fundamentación jurídica y el sentido de su fallo no han dejado de generar sorpresa y reacciones dispares, incluso antes de su fecha de publicación y notificación a las partes: como es sabido, el Pleno de la Sala Primera decidió, en un hecho insólito, publicar el 20 de marzo de 2013 una nota de prensa en la que anticipaba el sentido y fundamentación de su posterior resolución de 9 de mayo (http://www.poderjudicial.es/ cgpj/es/Poder_Judicial/Tribunal_Supremo/Noticias_Judiciales/ci.El_Pleno_de_la_Sala_Civil_del_ Tribunal_Supremo_anula_las__clausulas_suelo__ en_los_casos_de_falta_de_transparencia_al_consumidor.formato3 [consulta: 30-XII-2013]).

Lo anticipado en esta nota de prensa coincide, en términos generales, con las tres principales conclusiones que se desprenden de la Sentencia y que mayor repercusión han tenido, a saber, (i) que las cláusulas suelo son lícitas con carácter general, siempre que satisfagan las exigencias de transparencia sustantiva (§§ 257 y 293 [a]); (ii) las cláusulas suelo objeto del procedimiento son nulas por falta de transparencia sustantiva (§ 225); y (iii) los efectos retroactivos de esta nulidad deben quedar limitados, de manera que no alcanzará a los pagos ya realizados en la fecha de publicación de la Sentencia (§ 294).

Las líneas que siguen se dedican a reseñar, breve-mente, los razonamientos seguidos por la Sala Primera del Tribunal Supremo para alcanzar las conclusiones indicadas.

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Antecedentes procesales

La Sentencia tiene su origen en la acción colectiva de cesación de condiciones generales de la contratación ejercitada por AUSBANC, en la que se solicitó la declaración de nulidad por abusividad de determinadas cláusulas de limitación de la variación al alza o a la baja del tipo de interés aplicable a los contratos de préstamo hipotecario en los que se incorporan (esto es, las cláusulas suelo objeto del procedimiento).

En la primera instancia, se estimó la demanda, sobre la base del argumento principal de que las cláusulas enjuiciadas no establecían una relación de proporcionalidad o equilibrio entre los suelos o techos y que, por tanto, debían declararse abusivas por contravenir las exigencias de los artículos 82 y ss. del Real Decreto-legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (la "LCU").

La Audiencia Provincial de Sevilla revocó la sentencia de primera instancia y desestimó íntegramente la demanda. A juicio de la Audiencia, (i) las cláusulas suelo no tenían la condición de condiciones generales de la contratación y, por tanto, no quedaban sometidas al régimen de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de condiciones generales de la contratación (la "LCGC") ni tampoco al régimen de cláusulas abusivas de la LCU. En todo caso, la Audiencia descartó igualmente el pretendido carácter abusivo por cuanto las cláusulas se incorporaban en los contratos siguiendo las previsiones normativas sobre transparencia bancaria y no generaban un desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes del contrato de préstamo.

En la apelación, se acordó, igualmente y con carácter previo, la intervención en el procedimiento del Ministerio Fiscal, que se había personado por entender afectado el interés social.

Tanto AUSBANC como el Ministerio Fiscal recurrieron la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla: la primera, por medio de la interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación; el segundo, por medio de recurso de casación.

La legitimación activa de AUSBANC

Con carácter previo al análisis del fondo del asunto, la Sentencia resuelve la cuestión procesal suscitada en relación con la legitimación activa de la demandante AUSBANC. A diferencia de lo acordado por la Audiencia Provincial, el Tribunal Supremo considera que el hecho de que la demanda fue interpuesta cuando AUSBANC había sido excluida del Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores por medio de resolución administrativa no firme no determina la falta de legitimación activa de la demandante, y ello, en esencia, porque (i) la resolución administrativa de exclusión del registro tiene un contenido materialmente sancionador, de manera que debe ser objeto de una interpretación restrictiva (arg. ex art. 9.3 de la Constitución), especialmente en atención al principio pro actione y a la legitimación extraordinaria que el ordenamiento procesal civil...

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