Derecho civil-Obligaciones y contratos.

AutorRicardo de Angel
Páginas1383-1438

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RESPONSABILIDAD CIVIL: RECLAMACIÓN CIVIL POSTERIOR A JUICIO DE FALTAS EL PADRE NO ES RESPONSABLE SUBSIDIARIO. CONDENA A LA COMPAÑÍA ASEGURADORA POR EL SEGURO VOLUNTARIO (Sentencia de 8 de septiembre de 1987)

Hechos.-Reproducimos los que interesan, tal y como los recoge la propia sentencia.

El Tribunal Supremo declaró haber lugar al recurso.

Ponente: Don Antonio Carretero Pérez.

Los actores en este proceso, mujer e hijo de persona muerta en accidente de circulación, en el que un juicio de faltas condenó penalmente al conductor del vehículo en el que viajaba la víctima y absolvió al padre del conductor, dueño de dicho vehículo, como responsable civil subsidiario, demandan en este proceso al conductor, insolvente; al padre, propietario, y a la Compañía aseguradora, especificando en el fundamento III de la demanda que, frente a la Compañía de seguros, ejercitan la acción derivada del artículo 1.111 del Código Civil, en tanto en cuanto el conductor estaba asegurado en su posible responsabilidad civil, mediante contrato de seguro voluntario que obliga a la Compañía al pago del total de indemnización que señaló el Juzgado penal, más allá de los estrictos términos del seguro obligatorio.

Doctrina de la Sala.-El Juez de Primera Instancia dio lugar a la demanda, pero la sentencia de la Sala de Apelación, aplicando, respecto del conductor y el dueño del vehículo, la doctrina de la cosa juzgada, absolvió a dichos demandados de la acción civil; al conductor, por haber sido condenado en la jurisdicción penal, y al propietario, por haber sido absuelto como responsable civil subsidiario. En cuanto a la Compañía de seguros, fue condenada en la sentencia impugnada al pago a la víctima de la cantidad correspondiente al seguro obligatorio, pero fue absuelta Page 1384 en el resto de la cantidad atribuible al seguro voluntario, al entender que el pago de este último concepto estaba subordinado a que el asegurado, propietario del vehículo y padre del conductor, hubiere sido condenado, en la sentencia penal, como responsable civil subsidiario.

En este caso, debe partirse de la afirmación de que la sentencia firme penal, según reiterada jurisprudencia, recogida de modo sistemático en la Sentencia de esta Sala de fecha 4 de noviembre de 1986, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 a 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha de respetarse en todo lo que atañe a sus pronunciamientos relacionados con la persecución del delito y la congruente fijación de los responsables penales y civiles cuando es condenatoria, por lo cual, en este caso, debe respetarse íntegramente, tanto la condena del conductor como la no apreciación de la responsabilidad civil subsidiaria del dueño del vehículo, al entender que no concurrían los presupuestos de aplicación del artículo 22 del Código Penal en el hecho de que el dueño de un automóvil lo preste para su uso, sin interés propio directo ni indirecto. Pero la cosa juzgada no puede operar en cuanto la demanda se dirige a la Compañía aseguradora, no para que pague a consecuencia de que el asegurado haya sido declarado responsable civil subsidiario, sino porque el contrato de seguro concertado por el propietario cubría también la responsabilidad civil del conductor autorizado, lo que hace, a su vez, nacer en la Compañía aseguradora una responsabilidad derivada de contrato, que le obliga a asumir los riesgos cubiertos (Sentencias de esta Sala de 28 de marzo de 1983 y 4 de noviembre de 1986, que citan abundante jurisprudencia, entre otras). Como puede apreciarse, no se da el supuesto de las identidades de cosas, causas y personas seguidas por el artículo 1.252 del Código Civil para aplicar la cosa juzgada, en evitación de repetir cuestiones ya decididas (Sentencia de esta Sala de 24 de octubre de 1986, entre otras), puesto que la cuestión de obligación contractual de pago de la Compañía de seguros no ha sido resuelta. Por ello debe estimarse el tercero de los motivos, basado en el artículo 1.692, 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.252 del Código Civil.

Los motivos 1.º y 2.°, que se apoyan en la misma norma procesal, por infracción del artículo 1.252 del Código Civil y doctrina legal aplicable (motivo 1.°) y del artículo 1.111 del Código Civil (motivo 2.°), también deben ser estimados, en cuanto ponen de manifiesto el derecho innegable del tercero perjudicado en un accidente de circulación, en quien se concreta la persona del beneficiario en la modalidad de seguros que cubre este riesgo, a reclamar contra el asegurador, por subrogación en los derechos del asegurado, hoy día innecesaria, por tener acción directa, según dispone el artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. Este derecho se concreta en el contenido del contrato de seguro voluntario de riesgos de la circulación, previsto en la Orden ministerial del Ministerio de Hacienda de 31...

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