Derecho Civil - Obligaciones y Contratos

AutorM.Isabel de la Iglesia Monje-José Quesada Segura
Páginas2047-2058

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LOS INTERESES LEGALES SON EXIGÍ BLES DESDE LA FECHA DE LA SENTENCIA Y NO DESDE LA INTERPELACIÓN JUDICIAL (Sentencia de 26 de julio de 1995 )

En la demanda no se aclara desde cuándo entiende que se deben los intereses pedidos, no obstante, y en ausencia de petición se condena al pago de intereses desde la interpelación judicial a pesar de que la cantidad debida se ha fijado por primera vez en el fallo recurrido reproduciendo lo declarado por el Juez de Primera Instancia, que ya redujo la suma originariamente demandada.

Por esta Sala se establece que sólo es exigible, en su exacta cuantía fijada judicialmente cuando la determinó el Tribunal, y, entonces, los intereses sólo pueden reclamarse en el supuesto contemplado desde la fecha de la Sentencia, sin que pueda dudarse que en el caso ahora debatido ha sido preciso un pleito para fijar la cantidad debida lejos de todo automatismo, sin que aparezca enriquecimiento injusto por parte del deudor y fijada en la Sentencia de segunda instancia, de carácter declarativa de condena y no meramente declarativa.

EN MATERIA DE CULPA EXTRACONTRACTUAL ES ESENCIAL EL REQUISITO DE LA PREVISIBILIDAD DEL DAÑO PRODUCIDO (Sentencia de 20 de julio de 1995.)

No puede admitirse la existencia de responsabilidad por culpa extracontractual cuando el agente demuestra que ha procedido con la diligencia debida.

La negligencia ha de basarse en la omisión de los medios de seguridad que se establezcan reglamentariamente y que eviten la causación de un daño que Page 2048 pueda ser previsto dentro de la actividad de la construcción, lo cual no ocurre en el caso de que se trata porque de la prueba practicada se evidencia que se daban todos los medios de seguridad que exige la diligencia dentro de la construcción.

El requisito de la previsibilidad es esencial para generar culpa extracontractual, y desde el momento en que no puede estimarse previsible, habrá de entenderse que cesa la obligación de responder y entra en juego el caso fortuito, por aplicación del artículo 1.105 del Código Civil

HAYA O NO MEDIADO UN ENCARGO DE PAGO VALIDO Y EFICAZ, SE DEBERÁN REINTEGRAR LAS CANTIDADES ABONADAS EN AQUELLO EN QUE LE FUE ÚTIL EL PAGO (Sentencia de 28 de julio de 1995.)

El material objeto de la discutida adquisición era apto para las tarcas a que se dedicaba la empresa demandada; y al no estar acreditado que la misma opusiera traba alguna a dicha adquisición, la demandada deberá pagar «al menos aquello en que le fue útil el pago», lo que, según el fallo de la Sentencia recurrida, debió ser la totalidad de lo servido.

EL LIMITE PARA QUE UNA SENTENCIA DICTADA POR LA AUDIENCIA PROVINCIAL SEA SUSCEPTIBLE DE CASACIÓN DEBE SER EXAMINADO DE OFICIO (Sentencia de 21 de julio de 1995.)

De acuerdo con el artículo 489.7 de la Ley Procesal, la cuantía litigiosa debe ser de tres millones de pesetas; al ser el supuesto de hecho de doscientas mil pesetas, no alcanza el límite económico establecido en el citado artículo 1.687 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial sea susceptible de casación, presupuesto procesal que ha de ser examinado de oficio por esta Sala sin que medie alegación de parte dado el carácter de orden público que tienen las normas reguladoras procesales sobre competencia y que no pueden quedar en su aplicación al arbitrio de las partes.

EL ERROR DEL ARTICULO 1 692.4 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL SE FUNDAMENTA EN QUE LOS DOCUMENTOS HAN DE REUNIR LA CUALIDAD LITERO-SUFIC1ENTE QUE DEMUESTRE EL ERROR EN QUE HA INCURRIDO EL JUZGADOR. (Sentencia de 5 de julio de 1995.)

No son aptos para basar el error al que se refiere el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil los documentos aportados en los escritos dispositivos del pleito valorados en la instancia, pues aquéllos han de reunir la cualidad litero-suficiente, es decir, que sin necesidad de interpretaciones, deducciones o conexiones con otras pruebas demuestren de manera patente, palmaria y objetiva el error en que ha incurrido el Juzgador. Si se discrepa de la interpretación que la Sala ha hecho de los documentos aportados, ha de utilizarse el ordinal quinto del precepto procesal citado, señalando la norma de valoración infringida y cómo ha sido.

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AL CONSTAR ACREDITADA LA NEGLIGENCIA MEDICA CONCURREN LOS REQUISITOS PARA LA PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL (Sentencia de 6 de julio de 1995.)

Concurren los requisitos para la prosperidad de la acción de reclamación de los daños causados por responsabilidad extracontractual, ya que ni la Sala sentenciadora infringió el principio de la carga de la prueba, ni aplicó incorrectamente la teoría de la responsabilidad objetiva -que no tiene vigencia en el ámbito de la responsabilidad médica-, ni finalmente podía, como pretende la recurrente, estimar la existencia de caso fortuito ni de fuerza mayor en el supuesto en que, como sucede en el que nos ocupa, consta acreditada la negligencia, siquiera leve, del médico.

LA ESENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES RECOGIDA EN EL ARTICULO 1 903 DEL CÓDIGO CIVIL SE HALLA EN LA OMISIÓN DEL DEBER DE VIGILANCIA. (Sentencia de 30...

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