Sobre la 'falsedad ideologica' (A propósito de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2002; 'caso Banesto')

AutorManuel Jaen Vallejo
CargoProfesor Titular de Universidad y Letrado del Tribunal Supremo
Páginas71-77
  1. La Sentencia recaída en el caso 'Banesto', de una importancia extraordinaria en el panorama jurisprudencial de los últimos años, se aparta de la línea jurisprudencial que desde hace unos años, especialmente a partir de la STS de 26 de febrero de 1998 (caso 'Argentia Trust'), venía siguiendo predominantemente la Sala Segunda con respecto a la hipótesis de falsedad ideológica en los delitos de falsedad documental, aunque es cierto que esta última Sentencia ya contenía un voto particular, expresión de algunas divergencias que aún se perciben en esta materia, que está mecesitando, en mi opinión, la necesaria unidad de criterio, exigida por la función institucional que sin duda debe cumplir el Tribunal Supremo (art. 123 C.E.)..

    En la STS de 26 de febrero de 1998, recordémoslo, la Sala decía que el artículo 392 del CP de 1995 ha extraído de la relación de false dades documentales punibles que pueden ser cometidas por los particulares las que consisten en "faltar a la verdad en la narra ción de los hechos", esto es, las que son llamadas por la doctrina y la jurisprudencia "falsedades ideológicas", limitando la posibili dad de dicha comisión a las modalidades previstas en los tres pri meros números del artículo 390.1. Con esta reforma el legislador ha subrayado, de una parte, la diferencia que, en el ámbito del de recho penal, existe entre el deber de veracidad documental que in cumbe al funcionario público en el ejercicio de su cargo y el que es exigible al particular; y ha recogido, de otra, lo que podía consi derarse ya doctrina consolidada de esta Sala. Sobre esto último, no es ocioso recordar que la jurisprudencia ha tenido siempre por indiscutible que la simple mentira, por el mero hecho de que se escriba o documente, no se convierte en delito de falsedad; puede dar lugar a un delito de estafa o de otra especie, pero no forzosa mente a un delito de falsedad en documento público o privado. Para distinguir la mera mendacidad escrita de la falsedad docu mental punible, la jurisprudencia ha exigido que en el delito de falsedad el elemento no veraz incorporado al documento sea 'esencial' y, este requisito de la esencialidad ha sido conectado con la incidencia de la falsedad en el tráfico jurídico, esto es, con la posibilidad de que la falsedad lesione o ponga en peligro "bie nes jurídicamente protegidos y subyacentes al documento ampa rado por la fe pública" (...). La eventual lesión o peligro para los bienes jurídicamente protegidos subyacentes al documento ten drán naturalmente un alcance y entidad diversos si el que falta a la verdad en el documento es, ora el funcionario público que lo autoriza produciendo un documento público u oficial inveraz, ora un particular que haga determinadas manifestaciones ante el funcionario, generando un documento público u oficial de conte nido no verídico, o redacte, por sí solo o conjuntamente con otros particulares, un documento privado que adolezca del mismo efecto. Serán diversos la lesión o el riesgo porque la incidencia en la vida jurídica de tales documentos, mediante la fuerza probato ria que la ley les otorga, es igualmente distinta. En última instan cia, lo que se protege con la punición de las falsedades no es tanto la verdad como la función que los documentos están llamados a desempeñar en la vida jurídica, que son la de perpetuación de las declaraciones de voluntad, la de identificación de sus autores y la estrictamente probatoria del negocio jurídico que el documento refleja. En relación con esta última, no debe perderse de vista que, según el artículo 1218 del CC "los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorga miento y de la fecha de éste", aunque "también harán prueba con tra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las decla raciones que en ellos hubiesen hechos los primeros". Por su parte, el documento privado -art. 1225 CC- tiene "el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus cau sahabientes", aunque su fuerza probatoria es mayor en los casos y con los límites que se prevén en el artículo...

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