Representación orgánica. Consejeros-delegados y directores-gerentes. Resolución de la Dirección General de los Registros de 31 de marzo de 1979.

AutorRicardo Egea Ibáñez
CargoRegistador de la Propiedad
Páginas639-650
Comentario
I Representación orgánica. Consejeros-delegados y directores-gerentes
  1. En la resolución citada se señala en uno de sus considerandos la existencia de dos clases de representación: la orgánica y la voluntaria, que se diferencian en que en la representación orgánica la Sociedad actúa por sí a través de sus órganos, mientras que en la representación voluntaria, la Sociedad actúa por personas ajenas a ella, conforme al artículo 77 de la Ley de Sociedades Anónimas. Se desprende de los considerandos de la resolución la posibilidad de que una misma persona actúe como consejero-delegado y como apoderado, ya que puede convenir a la Sociedad que la misma persona, además del cargo de consejero-delegado, pueda tener facultades representativas más o menos amplias, conforme se determine en la escritura de poder, y que no se verán afectadas por la variación de los cargos de la Sociedad.

Para el estudio de la representación orgánica hay que partir de la distinción entre representación legal y representación voluntaria. En la representación voluntaria se está dentro de la autonomía de la voluntad; la representación voluntaria es aquella, como dice Castro, cuyo título reside en la voluntad declarada del representado. Por medio de este título se da al representante la facultad de obrar en interés y por cuenta del representado. Al lado de esta representación voluntaria, la representación legal Page 643 está fuera de la autonomía de la voluntad. Su existencia, su contenido y su extinción no depende de la voluntad de los interesados, sino que nace directamente de la ley; la ley impone las condiciones y requisitos para ser representante, regula las facultades de éste y señala los casos de su extinción. En la representación legal existe un numerus clausus y, por tanto, una estricta tipificación; la ley crea el supuesto de representación legal, señala la extensión de los poderes del representante legal y crea, en su caso, los organismos de control 1.

Pero además de estas representaciones voluntaria y legal perfectamente tipificadas, aparece la representación orgánica, que es un supuesto de representación que García Amigo considera como representación mixta, y Castro la llama representación necesaria. Se ha dicho que por su propia naturaleza las personas jurídicas necesitan para obrar un representante, pero la doctrina moderna en vez de representante prefiere hablar de órganos. La persona jurídica actúa a través de sus órganos, y en ese sentido puede decirse que aparece la representación orgánica como un tercer género entre la legal y la voluntaria.

Pero la explicación correcta sobre el tema de representación orgánica procede de Nawiasky 2. Toda persona jurídica, en sentido estricto, sólo puede tomar parte en el tráfico jurídico por medio de sus órganos. Se entiende por órgano una persona individual o una pluralidad de personas individuales que forman una unidad, es decir, un órgano colegiado. Los órganos son creados mediante nombramiento; éste se hace otorgando a determinadas personas un poder en virtud del cual quedan facultadas para obrar con eficacia frente a la persona jurídica. Estas facultades llevan anejas unas obligaciones; entre la persona jurídica y su órgano existe una relación jurídica, es decir, un conjunto de derechos y obligaciones; no es acertada la opinión de aquellos que consideran que entre la persona jurídica y su órgano hay una unidad.

Y con esto llegamos al nudo de la cuestión: Hay diferencia entre la función de órgano y la función de representación. Aunque para un sector de la doctrina, la función orgánica y la representación han sido identificadas, y éste es el caso de Von Thur y Schlossman, para otros, la función del órgano y de representación son cosas distintas, y así Gierke y Jellineck. Pero es indudable, como dice Nawiasky, que una cosa es el órgano de una persona jurídica y otra cosa es su apoderado. En la representación voluntaria, la persona jurídica y el apoderado son dos sujetos jurídicos distintos, y este apoderamiento nace de un negocio jurídico, mandato o comisión, entre otros; mientras que en la representación orgánica, la Sociedad actúa a través de sus órganos, que son nombrados en virtud de leyes o estatutos que autorizan su nombramiento.

La existencia de la representación orgánica como algo distinto de la voluntaria y de la legal, lo vamos a ver a través del examen de la naturaleza jurídica de los administradores de la Sociedad Anónima, que actúan como órganos de ella, y dentro del esquema de nuestra Ley de Sociedades Anónimas; pero antes hemos de referirnos a esta misma naturaleza jurídica con referencia al Derecho extranjero.

Page 644En la doctrina italiana, para Ferri el acto de nombramiento de los administradores de una Sociedad Anónima es un acto de propuesta y es un acto unilateral, que queda concretado por una decisión de la Junta General de Socios. La aceptación por parte del administrador o administradores aparece como una condición para la eficacia de aquel nombramiento; la relación entre la persona jurídica y su órgano, es decir, los administradores, nace de un concurso entre el nombramiento hecho por la Junta y la aceptación por parte de los administradores; no se puede decir que haya, como en el contrato, dos voluntades, la de la Sociedad y la de los administradores, pero respecto a la naturaleza del cargo de administrador. En el Derecho italiano, la doctrina se sitúa bajo dos criterios, que son claros. Un criterio doctrinal determina que la relación entre administrador y Sociedad Anónima es, en definitiva, un contrato. Otro criterio considera que la relación entre Sociedad Anónima y administrador nace de dos actos unilaterales, el acto de nombramiento por parte de la Junta General y la aceptación por parte de los administradores.

Los administradores constituyen un órgano necesario para la Sociedad Anónima, como dice Fre; el nuevo Código ha abandonado una terminología inexacta, que se reflejaba en los anteriores cuerpos legales, que era la de considerar que el administrador era un mandatario de la Sociedad Anónima. En el nuevo Código Civil sólo se refiere al mandato para regular la diligencia de los administradores (art. 2.392). El órgano administrativo de la Sociedad Anónima responde a la estructura de dicha Sociedad y es un elemento...

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