Comentario al Artículo 60 de la Ley Concursal, sobre interrupción de la prescripción

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Interrupción de la prescripción

Dada la escasa claridad que las normas del Derecho común arrojan sobre el tema de la prescripción, y especialmente en lo referente a la terminología, suele confundirse y a veces asimilarse lo que es la suspensión con lo que es la interrupción de la prescripción. De hecho, la suspensión significa que el término queda en suspenso, como su propio nombre lo indica, y en ese estado queda hasta el momento en que la ley considera que en virtud del transcurso de un tiempo o por un acto personal, debe reanudarse su cómputo, sin pérdida del tiempo ya transcurrido o ganado por la persona a la que favorece. La interrupción significa que una vez que cesa la causa de esa rémora que supuso la paralización del curso del plazo, éste no continúa a partir del día de su interrupción, sino que el cómputo debe iniciarse de nuevo, como si nada hubiera transcurrido con anterioridad.

En este artículo de la Ley Concursal se habla de interrupción, y a continuación expresa que el cómputo se inicia nuevamente. En el caso de la Ley Concursal, se inicia nuevamente desde l momento en que el concurso ha concluido como tal. Y ese momento es el que se produce cuando el Juzgado notifica al último de los interesados si la comunicación es personal o a partir del día siguiente de la publicación del edicto, que el concurso se ha declarado concluido.

Analizando el tema en el Código Civil para extraer conclusiones acerca de si el sistema establecido por la Ley Concursal es el mismo que el del derecho común, habrá que reconocer que a causa de la confusión de concepto del derecho común, pocas aclaraciones se pueden hallar.

Así, por ejemplo, en el tratamiento de la prescripción adquisitiva, el art. 1946 CC expresa que se considerará como no hecha y dejará de producir interrupción si el actor desistiere de la demanda o dejare caducar la instancia, o si el poseedor fuera absuelto en la demanda. Esta norma que tal y como está redactada e interpretada sistemáticamente por la doctrina, sustrae de los efectos prescriptivos los dos supuestos que acabo de transcribir del Código Civil, significa ni más ni menos, que el lapso de la prescripción en estos casos no se ha interrumpido, sino que se ha suspendido, porque el desistimiento de la demanda o la caducidad de la instancia vuelven las cosas al estado anterior en que se encontraban antes de ser promovida esa demanda. Aunque bien visto, no es una interrupción, pero...

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