De las causas que extinguen la responsabilidad criminal

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas334-346

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Artículo 130.

  1. La responsabilidad criminal se extingue:

    1) Por la muerte del reo.

    2) Por el cumplimiento de la condena.

  2. Por la remisión definitiva de la pena, conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 87.

    4) Por el indulto.

  3. Por el perdón del ofendido, cuando se trate de delitos leves perseguibles a instancias del agraviado o la ley así lo prevea. El perdón habrá de ser otorgado de forma expresa antes de que se haya dictado sentencia, a cuyo efecto el Juez o Tribunal sentenciador deberá oír al ofendido por el delito antes de dictarla.

    En los delitos contra menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, los Jueces o Tribunales, oído el Ministerio Fiscal, podrán rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquéllos, ordenando la continuación del procedimiento, con intervención del Ministerio Fiscal, o el cumplimiento de la condena.

    Para rechazar el perdón a que se refiere el párrafo anterior, el Juez o Tribunal deberá oír nuevamente al representante del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección.

    6) Por la prescripción del delito.

    7) Por la prescripción de la pena o de la medida de seguridad.

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    2. La transformación, fusión, absorción o escisión de una persona jurídica no extingue su responsabilidad penal, que se trasladará a la entidad o entidades en que se transforme, quede fusionada o absorbida y se extenderá a la entidad o entidades que resulten de la escisión. El Juez o Tribunal podrá moderar el traslado de la pena a la persona jurídica en función de la proporción que la persona jurídica originariamente responsable del delito guarde con ella.

    No extingue la responsabilidad penal la disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica. Se considerará en todo caso que existe disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica cuando se continúe su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de clientes, proveedores y empleados, o de la parte más relevante de todos ellos.

    La naturaleza de estas causas de extinción de la responsabilidad penal, tienen todas ellas repercusiones en el proceso, particularmente la prescripción, de ello se ha inferido que son de índole procesal. Pero lo decisivo es que aunque tengan consecuencias procesales, en su virtud decae el derecho subjetivo del Estado para imponer una pena y ejecutarla, por lo que en todo caso su naturaleza sería mixta.

    Muerte

    La muerte no extingue propiamente la responsabilidad sino la capacidad penal cuyo supuesto previo es la existencia de la personalidad jurídica del responsable. Esta extinción es corolario del principio de la personalidad de las penas, que ni se imponen a los difuntos ni trascienden a los miembros de su familia, ni a terceras personas.

    Reo significa condenado, aunque el efecto también alcanza al imputado, cuya muerte extingue el proceso. Fallecido el reo de estupro, pendiente el recurso de casación y no formalizado por la madre y heredera de aquél, es firme la sentencia (TS 2ª, S. 9 nov 1942).

    Cumplimiento de la condena

    Como dice la Ley, el cumplimiento es de la condena y no de la pena, ya que ésta puede no cumplirse en su integridad por razones de prelación de la medida de seguridad (art. 99) o concurso de delitos, por indulto parcial, libertad condicional, condena condicional, internamiento en un centro reeducador; aunque también se ha dicho que el vocablo condena debe ser entendido como sinónimo de pena.

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    Remisión de la pena

    La remisión de la pena debe ser definitiva, lo que significa que debe carecer de condiciones, bastando que el condenado en libertad condicional haya cumplido con todas las condiciones impuestas para la concesión de esa gracia, y conforme el art. 85.2 su pena queda extinguida y con ella, la responsabilidad penal que se le atribuyó en la sentencia condenatoria dictada en su día.

    Indulto

    El indulto es la manifestación de un derecho de gracia que ostenta el Estado. Mientras que la amnistía es un perdón general, indeterminado y total del delito, al que se lo tiene por no cometido, el indulto es particular y presupone la existencia de una pena impuesta por sentencia firme y consiste en la remisión total o parcial de dicha pena, sin borrar el delito, por lo cual permanecen intactas las responsabilidades civiles emergentes del delito indultado. El art. 62-i) CE dispone que corresponde al Rey o Reina "ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales". No son materia de casación los decretos de indulto, porque no tienen carácter de precepto penal sustantivo, ya que su otorgamiento es potestativo (TS 2ª, S. 22 jun 1963). El momento procesal de aplicación del indulto es el de ejecución de sentencia, siendo preciso que ésta sea firme (TS 2ª, S. 2 feb 1982). Es de aplicar el indulto para moderar una pena impuesta por error (TS 2ª, S. 13 nov 1981). El indulto no borra la responsabilidad civil del condenado (TS 2ª, S. 15 mar 1983). Si la gracia que supone el indulto llegó hasta el tope legal señalado, no se puede extender a períodos consumativos posteriores (TS 2ª, Ss. 10 oct 1977, 10 mar y 30 may 1978, 19 feb y 6 nov 1980, 2 nov 1982). No procede la devolución de la multa en un delito de contrabando indultado, lo que debe instarse ante la Administración (TS 3ª, S. 31 mar 1981). El indulto no se puede aplicar, ni parcialmente, hasta que se produce el último acto de comportamiento antijurídico (TS 2ª, S. 30 ene 1982).

    Puesto que el indulto no borra el delito sino sólo la pena, es razonablemente posible de lege ferenda mantener una medida de seguridad para asegurar la paz social y evitar la facilitación de la reincidencia criminal. Sin embargo, dado el carácter accesorio de la medida de seguridad (art. 6.2) no parece posible que sea ejercida esta facultad judicial protectora de la sociedad.

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    El perdón del ofendido

    El perdón del ofendido es también conocido como indulto impropio. No es aplicable a los delitos perseguibles de oficio. En los delitos perseguibles mediante denuncia del agraviado es admisible, pero si la víctima fuere menor puede el Juez rechazar el perdón del representante (arts. 201.3); sin embargo, tratándose de delitos contra la libertad sexual, el perdón está prohibido si la víctima fuere un menor (art. 191.). Sólo es admisible sin condiciones el perdón en los llamados delitos de acción privada (art. 216.3), perseguibles sólo mediante querella (art. 215.3).

    Sólo se rechaza la eficacia penal del perdón y no el perdón mismo. El rechazo del organismo jurisdiccional a lo decidido por los representantes de los menores e...

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