La concurrencia de posesiones en conceptos diferentes sobre una misma cosa: especial referencia al artículo 463 del Código Civil

AutorMargarita Jiménez Horwitz
CargoDoctora en Derecho - Prof. de Derecho Civil Universidad de Granada
Páginas597-662

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Como ocurre en casi todas las cuestiones posesorias, tampoco en la que va a ser objeto de nuestro trabajo, existe una opinión doctrinal uniforme acerca de su fundamento histórico y legislativo. Por su parte, la jurisprudencia, con el pragmatismo que la caracteriza, se ha despreocupado de definir suficientemente los contornos de la figura. Pero con independencia de ello, existe un reconocimiento común y pacífico sobre la posibilidad de que, en una misma cosa, concurranPage 598 posesiones distintas, o, para ser más precisos, posesiones en conceptos diferentes.

La posesión en concepto de dueño que, en principio, implica la tenencia material de la cosa y las más amplias facultades posesorias sobre la misma se distiende y diversifica en posesiones en conceptos más limitados (concepto de usufructuario, arrendatario, comodatario...). Cada posesión tiene su propio ámbito de operatividad y cada uno de los sujetos que, en uno u otro concepto, tienen relación con la cosa son poseedores.

En la primera parte de este trabajo nos ocuparemos de caracterizar y fundamentar esta situación de concurrencia de posesiones. A continuación, sobre esta base, nos centraremos en los supuestos conflictivos más característicos que produce el roce entre posesiones; en particular, nos referiremos a los problemas de extralimitación en el ejercicio de las respectivas esferas posesorias.

Para todo ello barajaremos, fundamentalmente, los datos que nos suministran la ley y la doctrina. También volveremos la mirada con frecuencia hacia otros sistemas jurídicos de nuestro entorno (alemán, italiano o francés) que se ocupan de organizar y explicar la concurrencia de posesiones. Es probable, sin embargo, que en este trabajo alguien advierta la falta de un estudio en profundidad sobre las fuentes más antiguas y sobre la opinión de los clásicos, siempre tan importantes en materia posesoria. No obstante, el análisis histórico de las instituciones requiere una preparación de la que carecemos, y ello nos ha llevado a desistir del intento. Las referencias al Derecho histórico serán, pues, referencias indirectas. Ello limita significativamente el alcance de este trabajo. En cualquier caso, en general, no hemos pretendido realizar un estudio completo y exhaustivo de una materia tan rica en matices. Nuestro objetivo ha sido mucho más modesto. Sólo hemos pretendido «aproximarnos» a la materia. La concurrencia de posesiones ha suscitado nuestra curiosidad y, desconociendo las voces amigas que nos decían que la posesión no es un campo de investigación para iniciados en derecho, nos hemos aventurado en tan comprometida andanza. Pero sin ninguna vocación dogmática. Cualquiera conclusión que se obtenga deberá ser contrastada con la opinión de la doctrina más autorizada.

En general, la posesión constituye una materia que ofrece una especial atracción, quizás por su propia naturaleza compleja, en la cual, se entrecruzan constantemente la realidad de los hechos y un conceptualismo jurídico como en casi ningún otro campo conocido. Y en el problema concreto de este trabajo todavía más. La configuración de la concurrencia de posesiones conlleva un importante esfuerzo de técnica jurídica. De la posesión entendida como tenencia material de la cosa se pasa a un concepto de posesión mucho másPage 599 abstracto, muy próximo al formalismo de la titularidad. Y, en general, se produce una asimilación del régimen posesorio con el régimen característico de los derechos subjetivos. Cuando la posesión sobre las cosas se multiplica y diversifica de la misma manera que se multiplican y diversifican los derechos parece lógico que las soluciones consolidadas y arraigadas en la dogmática de los derechos se apliquen también a la posesión1. Se acentúa el juego de los conceptos de título, legitimación, concepto posesorio..., que se moldean en un sentido plenamente jurídico. No obstante, la simetría de regímenes no llega a ser absoluta. La facticidad de la posesión, entendida de una manera o de otra, termina por imprimir su sello particular, marcando importantes diferencias.

I La concurrencia de posesiones en conceptos diferentes sobre una misma cosa
1. Caracterización conceptual Distinción de figuras afines

La organización de la coexistencia de posesiones distintas sobre una misma cosa 2 implica un importante esfuerzo de técnica jurídica. La posesión se caracteriza en conceptos posesorios. Y al igual que se multiplican y diversifican los derechos sobre las cosas se multiplican y diversifican los conceptos posesorios. Como indica el artículo 432 del CC, la posesión se puede tener en uno de dos conceptos: o en el de «dueño», o «en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona». En este concepto genérico tiene cabida la posesión que se ejerce como usufructuario, arrendatario, comodatario, e, incluso, la posesión en concepto de depositario, transportista..., que implican sólo tenencia de la cosa para conservarla, sin facultades de uso o disfrute. En realidad, por tanto, no existen sólo dos conceptos en que pueda tenerse la posesión, sino tantos conceptos como «señoríos de hecho» se ejerzan sobre la cosa, correspondientes a distintas facultades posesorias.Page 600

Esto es, el concepto posesorio expresa el ejercicio sobre la cosa de facultades y poderes, reflejo del contenido de un derecho real o personal, que cuenta entre sus facultades las de poseer3. Bien entendido que el concepto posesorio es mero reflejo del derecho 4, pero no es el derecho mismo. Sólo es la posesión que se corresponde con el contenido de un derecho5.

Desde esta perspectiva posesoria, se debe precisar el alcance de las expresiones «dueño» y «perteneciendo el dominio a otra persona», empleadas en el artículo 432 del CC. En un primer momento puede pensarse que el precepto contempla los casos en que el verdadero propietario confía las cosas a otro sujeto, que las recibe en concepto de tenedor para conservarlas o disfrutarlas. No obstante, en función de sus antecedentes y del sistema, el sentido del artículo 432 ha de ser interpretado en clave posesoria. La expresión dueño o la pertenencia del dominio a otro sujeto no se refieren a una titularidad realmente existente, sino a la posesión que se ejerce como dueño, con independencia de que el derecho corresponda o no al poseedor6.Page 601

El artículo 432 contempla, pues, el supuesto en que el poseedor en concepto de dueño, en ejercicio de su propia condición, cede la cosa a otro sujeto en un concepto más limitado (usufructuario, arrendatario, comodatario...). Es decir, el concepto posesorio más amplio se desdobla y nutre de contenido a otros conceptos derivados, diversificándose la relación con la cosa en posesiones de distintos contenidos: las llamadas posesión mediata e inmediata 7 o también llamadas posesión superior y derivada o posesión del «señor» y del «llevador» 8... La diversificación posesoria siempre cabe desde una posesión más amplia a otra en un concepto más reducido. Incluso es posible la concurrencia múltiple de posesiones sobre la misma cosa: en concepto de dueño, usufructuario, arrendatario...9.

De la diversificación de la relación posesoria con la cosa resultan varias situaciones posesorias autónomas entre ellas y de contenido particular, cada una de las cuales despliega su propia energía jurídica. De una parte, la posesión «matriz», a pesar de haber cedido a la posesión derivada la tenencia material de la cosa y buena parte de su contenido en facultades posesorias, conserva su condición. El propio carácter limitado de la posesión derivada implica, objetivamente, reconocimiento de aquella otra posesión, reflejo de un derecho más amplio 10. Así pues, la relación que el poseedor mediato mantiene con la cosa es posesión y, además, como se verá, una posesión dinámica a los efectos posesorios correspondientes. El concepto de posesión se abstrae o, si se prefiere, se espiritualiza, comprendiendo estas situaciones en las que no existe tenencia material con la cosa. Después se verá con más detenimiento en qué sentido hay que entender la abstracción de la posesión. Pero sin perjuicio de ello, ya desde ahora, adelantamos nuestra opinión al respecto. La abstracción de la posesión superior o mediata no significa posesión sólo animus, sin corpus. El señorío efectivo sobre la cosa, el poder de facto sobre la misma no necesariamente implica tenencia material. Caben otras...

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