Concepto de sucesión

AutorJoaquín Rams Albesa - Rosa María Moreno Flórez - José Ignacio Rubio San Román
Páginas19-22

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En sentido gramatical, suceder es situar a una persona en lugar de otra, sustituyéndola, sin que las relaciones jurídicas que mantenía el causante se modifiquen; es decir, estas relaciones cambian de titularidad pero este efecto se produce sin que se opere una novación subjetiva. En sentido jurídico: sustitución de una persona en los derechos y deberes de otra. Recuérdese que el art. 1.257 CC afirma que los contratos sólo producen efectos entre aquellos que son parte: los sujetos que contratan entre sí, pero añade a los herederos. Lo mismo ocurre en las relaciones jurídicas de carácter real, así, por ejemplo, las relaciones entre el heredero de una nuda propiedad mantiene con el usufructuario la misma relación en términos de deber-obligación que mantenía el propietario fallecido e igualmente a la inversa.

Cuando este cambio de sujetos tiene lugar por el fallecimiento de la persona sustituida, se da la sucesión mortis causa.

Ahora bien, no todos los derechos de una persona pueden ser sustituidos por otra: los que tiene como tal individuo y una buena parte de los derechos-deberes de familia se reputan intransmisibles; por el contrario, los derechos y deberes de contenido patrimonial lo son y es necesario que lo sean, por exigencia de la vida social, con las limitaciones propias de las obligaciones personalísimas.

Lo esenciales la sucesión es la inmutabilidad de los derechos y obligaciones existentes en la relación jurídica anterior, con indiferencia de quién causa la sucesión sea el que acreedor o el deudor, el propietario de un bien o el titular de un derecho real limitado sobre ese bien, siempre que, claro está, el derecho real limitado no se extinga con la muerte del titular, como suele ocurrir con el usufructo.

Los herederos a los que alude el art. 1.257, antes citado, no son contratantes en ningún momento, pero si son partes, o lo

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que es lo mismo, su voluntad no se incorpora a la relación jurídica, no pueden configurarla, su función se limita a servirla, pues la muerte no la extingue.

Dada la inalteralterabilidad de los contenidos de las relaciones jurídicas en las que se opera una sucesión, una buena parte de la doctrina (la más rigurosa en cuestiones dogmáticas) critica que en nuestro Código civil se trate la Sucesión como un modo de adquirir la propiedad, pues el mecanismo de la sustitución de personas opera en la propiedad, por supuesto, pero también en los derechos reales limitados, créditos, deudas y en los...

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