Comentario a Artículo 287 del Código Penal

AutorRoberto Fernández Isla
Cargo del AutorAbogado

Sección 5ª108. Disposiciones comunes a las secciones anteriores

§ 1 La condición objetiva de perseguibilidad

Como de todos es sabido, antes de la reforma operada por la LO 15/2003, todos los ilícitos penales incluidos en el Capítulo XI CP, esto es, los delitos contra la propiedad intelectual e industrial y los delitos contra los consumidores, se configuraban, según establecía el art. 287 CP, como delitos semipúblicos o semiprivados, en la medida en que su persecución penal se condicionaba a la previa denuncia por parte de la persona agraviada o de sus representantes legales. Ahora bien, como se ha puesto de relieve, entre otras, en la SAP BARCELONA, 11/03/2005, tras la entrada en vigor de la LO 15/2003 se ha limitado la operatividad de la citada condición objetiva de procedibilidad a los delitos contenidos en la Sección 3ª, esto es, los delitos contra los consumidores (arts. 278-286 CP), lo cual, a contrario, significa que en la actualidad no resulta de aplicación a los delitos contra la propiedad intelectual (arts. 270-272 CP) e industrial (arts. 273-277 CP) (SAP LAS PALMAS, sección 2, 15/06/2007).

Con la reforma operada por la LO 5/2010, por la que se modifica este art. 287, no es necesario ahora la denuncia de la persona agraviada o de sus representantes legales para perseguir los delitos previstos en los arts. 284 y 285, siendo éstos de carácter público y su persecución puede hacerse de oficio.

El artículo 287 CP no establece restricciones al concepto de representación legal y mucho menos a que este representante legal tenga que reunir los requisitos establecidos en la Ley de Propiedad Intelectual, en concreto a los derechos de explotación, bastando de persona física o jurídica que de modo efectivo ostente la representación en cuanto a la gestión de intereses derivados de la propiedad intelectual (SAP LERIDA, sección 1ª, 08/10/2004).

§ 1 1. Consideración de delito semipúblico

Se exige en los delitos de la Sección tercera del presente capítulo, la denuncia de la persona agraviada o su representante legal para que puedan ser perseguidos, según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 287, salvo la excepción de que el agraviado lo sea un menor de edad, incapaz110 o persona desvalida111, en cuyo caso deberá interponer la correspondiente denuncia el Ministerio Fiscal. La STS 20/12/2006 nos dice que el incumplimiento de la condición de procedibilidad establecida en el art. 287.1 CP no determina la atipicidad de los hechos denunciados, ni supone que éstos no sean constitutivos de infracción penal, ya que las condiciones de procedibilidad o de perseguibilidad, como la del art. 287.1, no condicionan la existencia del delito sino su persecución procesal, es decir la apertura de procedimiento penal, por lo que, aunque la condición de procedibilidad falte, el delito, de existir, subsiste hasta la prescripción y hasta tal momento puede ser perseguido tan pronto se cumple la atendida condición112. En cualquier caso, se ha venido entendiendo que la falta del requisito de perseguibilidad es subsanable a lo largo del procedimiento y cabe remarcar que el criterio jurisprudencial acerca del nivel de exigencia con arreglo al cual puede tenerse por cumplido el requisito de denuncia es notablemente amplio y susceptible de convalidación mediante la posterior actuación de la parte o partes perjudicadas. Así la STS 19/04/2000 dice que "en exigencia de este requisito la jurisprudencia ha declarado que basta la presencia en la causa del agraviado o de su representante legal para tenerlo por cumplido, esto es, la persecución en la causa de las personas que pueden activar el proceso penal supone la voluntad de perseguir un hecho delictivo que afecta al...

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