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- Sección Segunda. De las Servidumbres en Materia de Aguas
Comentario al Artículo 557 del Código Civil
Autor | Carlos Vázquez Iruzubieta |
Cargo del Autor | Abogado |
Esta servidumbre puede ser impuesta para satisfacción de un interés particular o público, y se basa en la necesidad de obtener agua para una finca que la necesita. Para ello, puede atravesar fincas ajenas con acueductos hasta hacer llegar las aguas a la finca necesitada del líquido elemento. El interés particular viene confirmado por el art. 19.2 del Reglamento, al establecer que: "La servidumbre forzosa de acueducto podrá imponerse tanto por motivos de interés público como de interés privado". No obstante, existen ciertas prohibiciones legales que deben tenerse en cuenta:
Artículo 20 del Reglamento: "1. No puede imponerse la servidumbre forzosa de acueducto por motivos de interés privado en los supuestos contemplados en el artículo 559 del Código Civil.
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Tampoco podrá constituirse la servidumbre forzosa de acueducto por dentro de otro acueducto preexistente, pero si el dueño de éste lo consintiere y el dueño del predio sirviente se negare, se instruirá el oportuno expediente para obligar a éste a avenirse al nuevo gravamen, previa indemnización, si se le ocupare mayor zona de terreno".
En cuanto a las fuentes legales, el art. 563CC remite para toda clase de servidumbres de que trata la Sección "De las servidumbres en materia de aguas" (arts. 552 a 563 CC) a la Ley de Aguas, "en cuanto no se halle previsto en este Código", como si la ley especial fuera supletoria de la ley común, lo que constituye un contrasentido. Por su parte, el art. 46.1 LA dispone: "Los Organismos de cuenca podrán imponer, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil y en el reglamento de esta Ley, la servidumbre forzosa de acueducto, si el aprovechamiento del recurso o su evacuación lo exigiera", lo que solamente quiere decir lo que dice; esto es, que la autoridad competente para imponer esta servidumbre es el Organismo de cuenca, con arreglo al Código Civil y el reglamento de la Ley de Aguas. Hasta aquí no hay mucha claridad, pero no puede decirse que haya contradicción. Sin embargo, en el art. 18.2 del Reglamento dispone: "El derecho que asiste al titular de la concesión para conducir las aguas objeto de la misma a través de fundos ajenos será independiente de la finalidad o clase de la concesión y se regirá por lo dispuesto, para la servidumbre de acueducto, en la Ley de Aguas, en este Reglamento y, subsidiariamente, en el Código Civil", restableciendo las cosas a su...
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