La intervención de consumidores y usuarios en el proceso civil

AutorAinhoa Gutiérrez Barrenengoa
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Deusto
Páginas407-429

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I Planteamiento general

Entre los méritos que han de reconocerse a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil1, en adelante, LEC, está sin duda el de haber abordado la regulación del fenómeno de los intereses colectivos y difusos, precisamente desde la perspectiva de la protección de los derechos e intereses de los consumidores, dando respuesta a una demanda doctrinal recurrente en los últimos años, basada en la constatación de que el enfoque liberal e individualista de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 resultaba insuficiente para dar respuesta a las necesidades de protección de intereses supraindividuales o de grupo, especialmente en el ámbito de los consumidores y usuarios, derivadas de la generalización de actividades que afectan o pueden afectar de forma masiva a un número importante de personas.

Se evidencia entonces la necesidad de proteger estos otros intereses que pertenecen a una clase concreta de personas, como pueden ser los consumidores, y que reclaman una adecuación de las estructuras procesales tradicionales a las peculiares características de aquéllos.

En nuestro ordenamiento, y con anterioridad a la actualmente vigente Ley de Enjuiciamiento civil, el fenómeno había sido objeto de atención por el legislador en distintas leyes sustantivas2, pero faltaba el correspondiente tratamiento procesal, sin

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que a estos efectos fuera suficiente el tímido acercamiento a la cuestión producido por la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, al encomendar en el artículo 7.3 a los Juzgados y Tribunales la protección de los intereses “tanto individuales como colectivos”, reconociendo simultáneamente la legitimación de “Corporaciones, Asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción”. La falta de desarrollo normativo, en el ámbito del proceso civil, de la legitimación genérica de los grupos de afectados del artículo 7.3 LOPJ mencionado tuvo como consecuencia que esa norma no sirviera para canalizar una efectiva defensa de intereses colectivos y difusos de consumidores y usuarios3.

A este respecto, ha de tenerse en cuenta que el reconocimiento de legitimación para la defensa de intereses supraindividuales ha de ir acompañada, para que tenga una virtualidad práctica, de una completa normativa que regule las diversas implicaciones procesales de la mencionada defensa, como son las cuestiones relativas a la capacidad para ser parte y comparecencia en juicio, el modo de intervención de los particulares afectados o perjudicados, o la eficacia de las sentencias que se dicten, por citar algunas de ellas. Precisamente, el entramado protector de los consumidores y usuarios4en la LEC, que resultó complementado en cuanto a su redacción originaria por las modificaciones introducidas por la Ley 39/2002, de 28 de octubre, de transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 98/27, de 19 de mayo de 1998, relativa al ejercicio de las acciones de cesación en beneficio de los intereses de consumidores y usuarios del gran mercado europeo, pretende dar respuesta a todos los aspectos mencionados ya que se construye sobre los siguientes pilares:
1. Se otorga, expresamente, capacidad para ser parte a los grupos de consumidores y usuarios afectados por un hecho dañoso, cuando los individuos que los compongan estén determinados o sean fácilmente determinables.

  1. Se establece cuáles son los sujetos legitimados para la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios. A estos efectos, se atiene la LEC al criterio de distinción entre interés colectivo e interés difuso, basado en la deter-minación o indeterminación, respectivamente, de los miembros interesados, sin atender a la propia naturaleza de la situación jurídica afectada. Es decir, se prescinde de la diferenciación previa entre los intereses supraindividuales

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    (que pueden ser colectivos o difusos) y los derechos individuales plurales y conexos5.

  2. Se instaura un sistema de publicidad para los procesos incoados por demandas colectivas, a efectos de favorecer la intervención en el proceso de todos los posibles afectados.

  3. Al margen de lo expuesto, no se prevé un tipo especial de procedimiento, sino simples especialidades en los declarativos, ordinario o verbal, que pudieran corresponder a la naturaleza o cuantía de lo reclamado. Sin posibilidad, por cuestiones de limitación de tiempo y espacio, de entrar en el examen de cada una de ellas, cabe mencionar como particularidades más importantes, además de las señaladas en cuanto a la capacidad para ser parte y capacidad procesal y la publicidad de estos procesos a i n de permitir la intervención de perjudicados (arts. 13 y 15 LEC), las establecidas en materia de competencia territorial (art. 54 LEC), acumulación de procesos (art. 78 LEC), diligencias preliminares (art. 256 LEC), posible exención de la obligación de prestación de caución por el solicitante de la medida cautelar, cuando se trate de acciones colectivas de cesación en defensa de intereses colectivos y difusos de consumidores y usuarios, atendidas las circunstancias del caso y la entidad y

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    repercusión social de los intereses afectados (art. 728.2 LEC), contenido y efectos de la sentencia y cosa juzgada (arts. 221 y 222 LEC) y extensión de la ejecución de la sentencia a afectados no personados (art. 519 LEC).

    De todos los aspectos mencionados, el presente trabajo tiene como objeto el análisis de las normas relativas a los presupuestos necesarios para la intervención de los consumidores en la fase declarativa del procedimiento.

II La capacidad para ser parte: especial referencia a la capacidad para ser parte del grupo de consumidores o usuarios afectados

Al margen de la capacidad para ser parte de los ciudadanos individualmente considerados (en su condición de consumidores) (art. 6.1.1.º LEC) y, lógicamente, de las personas jurídicas legalmente habilitadas para la defensa de estos intereses (art.
6.1.3º LEC6), la LEC otorga, expresamente, capacidad para ser parte a los grupos de consumidores y usuarios afectados por un hecho dañoso, cuando los individuos que los compongan estén determinados o sean fácilmente determinables, exigiendo para demandar en juicio que “el grupo se constituya con la mayoría de los afectados” (art.
6.1.2º LEC), requisito éste que sirve para acreditar que el grupo es representativo de las personas afectadas, lo que no sucedería si no se hubiera obtenido más que una minoritaria concordancia de voluntades7. Considera acertada dicha exigencia MO-RENO CATENA8toda vez que, a diferencia de lo que sucede con las asociaciones y entes legalmente constituidos, los grupos de afectados surgen transitoriamente, en relación con un proceso concreto, iniciado con ocasión de la puesta en el mercado de un bien, producto o servicio que da origen al litigio. Ese carácter de agrupación transitoria y provisional, no estable ni permanente, exigiría determinar perfectamente

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a esos afectados con el fin de que el proceso tenga un sustento real, comprobable y controlable, evitando el planteamiento de demandas sin base o inventadas para lograr fines poco justificables como, por ejemplo, paralizar sin más una campaña publicitaria, o la distribución de un producto9.

A efectos de poder cumplir con la exigencia legal apuntada, el artículo 256.1.6 LEC contempla una diligencia preliminar dirigida a la adopción judicial de las medidas tendentes a la averiguación de los integrantes del grupo de afectados cuando, no estando determinados, sean fácilmente determinables, incluyendo entre ellas el requerimiento al demandado para que colabore en dicha determinación.

Los presupuestos establecidos en el artículo 6.1.7 LEC que estamos analizando en orden al reconocimiento de capacidad para ser parte pueden suscitar ciertos problemas interpretativos.

Por un lado, cabría cuestionarse si la capacidad para ser parte del grupo sólo es para ser parte activa o actora o también demandada o pasiva10. En nuestra opinión,

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partiendo del principio de interpretación restrictiva de las normas limitativas, y dado que la Ley no lo especifica, a diferencia de lo que ocurre en otro supuestos, como el artículo 6.2. LEC para las sociedades irregulares, cabe entender que el grupo puede figurar tanto como parte demandante como en la parte demandada, si bien, para ser parte actora los requisitos son más rigurosos que para figurar como demandado.

Por otro lado, cabría plantearse cuál es el momento y modo de acreditar que el grupo está constituido por la mayoría de los afectados, y cuáles son las consecuencias de la falta de cumplimiento de dicho requisito o de su acreditación y, en su caso, las posibilidades de subsanación.

Comenzando por la primera de las cuestiones planteadas, para poder acreditar que el grupo está efectivamente compuesto por la mayoría será necesario identificar a la totalidad de los afectados, y si esto no fuera posible, al menos acreditar cuál es el número máximo de sus integrantes11. Asimismo, en mi opinión, deberá aportarse la relación de los que conforman el grupo para justificar que está integrado por la mayoría. La acreditación se realizará a través de prueba documental...

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