Claúsulas predispuestas y calificación registral

AutorFrancisco García-Escárzaga González
CargoAbogado

Ha sido dictada, por un Juzgado de 1.ª Instancia de Madrid, una sentencia en la que se declara abusiva y, por lo tanto, nula la cláusula en la que se establece el «redondeo por exceso» del tipo de interés resultante del índice de referencia establecido para el cálculo de interés variable en un contrato de préstamo hipotecario.

En concreto, se interpone, por una asociación de consumidores, una acción colectiva de cesación de condición general de la contratación inserta en una escritura de préstamo hipotecario de una entidad financiera, invocando el artículo 12 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC). Se solicita del juzgado se declare, por abusiva, la nulidad de la descrita cláusula, que constituye una condición general del contrato de préstamo y, declarado esto, la consiguiente de condena a eliminar dicha condición en los contratos de préstamo a tipo de interés variable con garantía hipotecaria, abstenerse de utilizarla en lo sucesivo, ordenando la publicación del fallo de la sentencia en los términos previstos en el art. 21 LCGC. y, al amparo de su art. 22, la inscripción de la sentencia estimatoria en el Registro de CGC.

No es objeto de este artículo comentar la bondad del fallo ni el acierto del razonamiento de fondo; no tiene otro alcance que analizar los medios de que se ha valido el Juez a la hora de enjuiciar si una determinada cláusula es abusiva y comprobar si difieren de los que empleó el Registrador de la Propiedad al calificar el título.

Para el análisis es de interés referirse al Auto del Presidente del TSJ de Cataluña, de fecha 13 de abril de 1991, que dio lugar a las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado (RDGRN) de 8,9,10,11 y 14 de octubre de 1991, en el que por dicha Instancia judicial se invocó la, por entonces, novedosa Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (LCU) al efecto de que el Registrador podía, en sede de calificación registral, apreciar al amparo del principio de legalidad a que se contrae el art. 18 de la Ley Hipotecaria (LH.) la validez de aquellas cláusulas predispuestas e impuestas por una de las partes (en aquella ocasión un pro- motor en un caso de compraventa con condición resolutoria) al destinatario final de una vivienda (consumidor) y, caso de apreciar su carácter abusivo, y por ende nulas, su no inscripción; la DGRN en las citadas resoluciones dice:

Respecto a pretendida vulneración del artículo 10 de la LCU de 19 de julio de 1984, ha de acordarse la doctrina sentada por este Centro Directivo conforme a la cual los medios de calificación de que dispone el Registrador (art. 18 LH.) impiden a éste apreciar si las concretas estipulaciones debatidas tienen carácter abusivo conforme a dicha ley; y, por otra parte, no pueden identificarse [como hace el Registrador al invocar el art. 10, letra c), num.2 de esa Ley] la facultad discrecional de resolución a que esta norma ¿así como el art. 1.256 Cc¿ se refiere con la resolución por impago al amparo del artículo

1.504 del Cc.

Este mismo criterio doctrinal es el que se ha seguido en las Resoluciones de 1, 4, 5 de junio y 6, 11 y 14 de julio de 1992 (por citar algunas); varias...

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