Artículos 575 a 579

AutorJuan Roca Juan
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil y Abogado
  1. Las facultades de usar y alzar la pared medianera, Y DE ADQUIRIR LA MEDIANERÍA EN LA MAYOR ELEVACIÓN

    Realmente, todo el contenido de la medianería urbana podría resumirse esencialmente en que los propietarios tienen las facultades de «usar» y de «alzar» el muro o pared medianera, con la contrapartida del deber de contribuir a la reparación y conservación.

    El derecho a usar de la medianería aparece recogido en el artículo 579, según el cual «cada propietario de una pared medianera podrá usar de ella en proporción al derecho que tenga en la mancomunidad», agregando la forma de ejercitar este uso: apoyar su obra en la pared medianera e introducir vigas hasta la mitad de su espesor, lo que determina un acotamiento o determinación material del uso que da su especial configuración a esta situación comunitaria.

    El límite de estas normas de uso (apoyar e introducir vigas en el muro) está en «no impedir el uso común y respectivo de los demás medianeros» 1, lo que se determina exigiendo el previo consentimiento de éstos, y caso de no obtenerlo (para que no quede al arbitrio de los demás interesados) dispone el precepto la fijación por peritos de las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de aquéllos. En consecuencia, la facultad de apoyar la obra en la pared encuentra un primer límite de hecho: que el muro o pared pueda técnicamente soportarlo.

    En alguna ocasión, el Tribunal Supremo ha considerado opuesto al artículo 579 llamar medianera a una pared en la que no se podía introducir ninguna madera2. En realidad, parece que, atribuida la facultad de usar la pared al medianero, el consentimiento de los demás juega como una facultad de oponerse los otros medianeros a cualquier uso perjudicial, entendido como aquel que impida el uso común y respectivo.

    La introducción de vigas en la pared tiene el límite de que no sobrepase la mitad del grueso de la misma, hasta el punto de que, al introducirlas en más de la mitad del espesor de la pared, el otro comunero queda facultado para exigir que se retiren o se corten en el exceso y para exigir daños y perjuicios 3.

    Hay un uso de la pared, sin embargo, que no permite sustituir el consentimiento del otro u otros medianeros, porque es indispensable, al estar fuera del uso normal que autoriza este precepto: la apertura de huecos y ventanas (art. 580)4.

    Por otra parte, ciertas construcciones -hornos, fraguas, chimeneas 4bis, etc.- encuentran las limitaciones impuestas por el artículo 590, que remite a los Reglamentos y, en su defecto, al dictamen pericial para que se adopten las precauciones necesarias.

    El derecho a «alzar» la pared medianera viene reconocido en el artículo 577, siempre que el medianero lo haga a sus expensas e indemnice los perjuicios que se causen con la obra, aunque sean temporales. En este punto, el Tribunal Supremo ha declarado que no es de aplicar el artículo 1.902, sino el 577, 1.°, y que, por tanto, los perjuicios deben indemnizarse, pero no repararse por el que los causó5, corriendo también de su cargo los gastos de conservación que hayan de realizarse por razón de mayor altura, cimentación e incluso reconstrucción, si fuere necesario, cediendo de su propio suelo, si fuere preciso darle mayor espesor.

    Esta facultad de «alzar» o elevar la pared tiene sus limitaciones, que el Tribunal Supremo ha reiterado al declarar «que el ejercicio del derecho de alzar la pared medianera o de edificar con apoyo en la misma -a que se refieren los artículos 577 y 579- no tienen carácter ilimitado, sino que debe supeditarse al deber de respetar cualquier otro derecho que pueda existir en favor del edificio colindante y que sea ajeno a la...

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