El matrimonio civil

AutorMiguel Rovo Martínez
CargoDoctor en Derecho
Páginas417-427

El matrimonio civil *

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Con el movimiento secularizador, la potestad estatal atrae para sí la regulación del matrimonio, fundándose en algunos casis en que el matrimonio es un contrato, sin reconocer que es, ante todo, un sacramento, por lo que sólo a la Iglesia compele la legislación sobre el mismo, en cuanto a lo espiritual se refiere, y la resolución de las causas matrimoniales.

Algunas leyes civiles conservan el carácter contractual dei matrimonio. Primer ejemplo de esto es el artículo 7, título II, de la Constitución francesa de 3 de Septiembre de 1791, donde se dice : «La loi ne considere le mariage que córame un contrat civil.»

El pensamiento actual acerca del problema

Expuestos muy brevemente los precedentes históricos de la cuestión, toca entrar en la consideración de la misma.

La controversia acerca de la naturaleza jurídica del matrimonio tuvo sus primeras manifestaciones en el pasado siglo y continúa hoy día ; quizá parezca por ello vieja y pasada ; pero es lo cierto que los canonistas, apoyándose alhora en el nuevo Código 1, afirman decididamente que el matrimonio es un contrato, mientras que los civilistas, en su mayoría-bien por su formación románís-Page 418la, bien porque la creación de la parte general del derecho civil les ha puesto de manifiesto con mayor relieve el concepto de negocio jurídico, no siempre identificable al de contrato-sostienen, cada vez más firmemente, que el matrimonio no debe ser considerado como contrato. Basta ver las obras más modernas para convencerse.

Los canonistas, fundándose, manifiesta o tácitamente, en la definición de contrato contenida en el texto romano antes citado, afirman y ratifican a cada paso que el matrimonio es un contrato, puesto que en él se da concordancia de dos voluntades. Y no es que desconozcan el problema, planteado y resuelto, en contra de la tesis contractual, par dos canonistas del pasado siglo 2, es que lo resuelven, en este sentido, con tal unanimidad que basta recoger la doctrina de uno o dos tratadistas para encontrar el modelo de argumentación utilizado por este sector de estudiosos de derecho. Asi, Chelodi 3 define el matrimonio como uconlractus legitimus ínter marem el feminam, individuam vitae consuetuchiem afferens», insistiendo seguidamente, al explicar su definición, en idéntico sentido. El matrimonio es para Ohelodi «verdadero contrato bilateral», porque en él se dan todos los elementos esenciales ; «legítimo», porque se halla regulado por la ley «raeqwe potest, in suis esentialibus elementis privatorum pactis aut volúntate mutari». En cuanto a la Objeción contra la concepción del matrimonio como contrato, la rechaza, porque encuentra en el mismo todos los elementos del contrato, a saber: contrayentes, objeto y consentimiento.

Acto seguido advierte el citado canonista que el matrimonio es «contractus plañe singularis et ordinis Superiorisn, ya por razón de su origen, que radica en la naturaleza misma; ya por razón del consentimiento, que ninguna autoridad humana puede suplir ; ya por razón del objeto y de las condiciones esenciales, sustraídas a la libre voluntad de las partes.

En España, el docto canonista Montero 4 abunda en la mis-Page 419ma opinión : afirma el carácter contractual del matrimonio, pues para este autor contrato bilateral es «el consentimiento mutuo de dos o más personas hábiles en una misma cosa 5, consentimiento que impone a las partes obligación de justicia conmutativa de hacer, exigir u omitir algo».

Reconoce, por otra parte, las notas peculiares del matrimonio, y que le distinguen de los demás contratos por el origen, por el consentimiento, por su duración y firmeza, y afirma que el matrimonio es un contrato «sui géneris, especial, singularísimo, distinto completamente de los demás contratos bilaterales».

He aquí lo que presta fuerza a los impugnadores de la teoría contractual del matrimonio, precisamente estas características del mismo que no se hallan en ningún otro contrato. El matrimonio es para éstos tan sui génens que tiene un género propio y no puede incluirse en el de los contratos. Las singularidades son tantas que, sin pretender hacer un elenco de ellas, dice De Ruggiero 6 : «Es necesario negar al matrimonio la naturaleza de contrato. No basta que haya un acuerdo de dos voluntades para poder decir sin más que existe contrato 7; y tampoco es cierto que todo negocio jurídico bilateral sea contrato, si bien los contratos son la categoría más amplia. De nada sirve añadir que la materia especial lleva conmigo derogaciones más o menos profundas de las reglas comunes de los contratos. Precisamente este conjunto de normas que no limitan simplemente, sino que destruyen toda autonomía de la voluntad, demuestra que la idea del contrato es extraña completamente al matrimonio. Contra lo que sucede en los contratos la relación jurídica se encuentra completamente sustraída a la libre voluntad de las partes; los contrayentes no pueden poner condiciones ni plazos, ni añadir modas o cláusulas ni regular las relaciones del matrimonio de manera distinta a la establecida por la ley; la libertad no comienza sino donde se trata de relaciones patrimoniales, y aun en este aspecto está intensamente limitada. (Es antitética con la idea de contrato la ineficacia del mutuo disen-Page 420so, puesto que no hay contrato que no se resuelva cuando ambas. partes rechazan la existencia del vínculo. La misma materia sobre la que "recae el matrimonio es extraña a los contratos, pues no pueden ser objeto de...

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