Artículo 1738

AutorJosé R. León Alonso
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Civil
  1. SENTIDO GENERAL DE LA ULTRAVALIDEZ DEL MANDATO: ¿SUBSISTENCIA DE LA REPRESENTACIÓN O DEL MANDATO?

    La pugna entre la rígida literalidad en materia de extinción del mandato y las hondas razones de equidad que aconsejaban la extensión, laxitud o ultraactividad de ciertos aspectos normativos, llevaron ya al Derecho Romano (1) a conceder al mandatario la actio mandati contraria cuando, aun extinguido el vínculo contractual, continuaba desempeñando sus deberes gestorios, ignorante de la causa que hubiera podido motivar la cesación de aquél. Desde entonces, y sobre todo a través de los comentaristas franceses, pareció imponerse la idea de mantener la eficacia de lo actuado en el área de la representación, más allá del límite habitual que las causas contenidas en el artículo 1.732 del Código civil establecen sobre el unánime reconocimiento de principios generales, tales el de la buena fe, protección de la apariencia y, no en menor medida, el de evitación de que el summum ius se convirtiera en summa iniuria.

    Ha afirmado entre nosotros Manresa (2), para justificar una medida que evidentemente constituye una excepción al principio de que el error invalida de derecho el consentimiento, que «esta validez es una verdadera fición jurídica establecida por la ley para beneficiar al mandatario y a los terceros de buena fe, validez que acaba con el conocimiento por el mandatario o los terceros del fin del mandato. En el caso de que la mala fe radicara en el mandatario y no en los terceros, aquél sería responsable del dolo y podrían éstos ejercitar contra él las correspondientes acciones». Nada que objetar a la solución que desliza el insigne comentarista en el sentido del obligado recurso, en ese caso, al artículo 1.725, a través del cual el mandatario quedaría responsable frente a los terceros de buena fe, pero es que incluso sin haberse de recurrir a idea de ficción alguna, la conclusión no podía ser otra que la acogida en la propia norma del artículo 1.738, que, en última instancia, no está significando sino simplemente la subsistencia de la representación frente a los terceros, no obstante la producción de alguna causa extintiva del mandato; es decir, que técnicamente la ratio del precepto se justifica en sí misma por la necesidad de ultravigencia del mandato, entendido éste como relación vinculante de intereses propios y extraños al mismo fenómeno representativo. Argumentos legales y jurisprudenciales hay en copioso número para confirmar la afirmación que acaba de ser realizada.

    De un lado, son varios los artículos específicamente reguladores de la relación de mandato en que los efectos del mismo se perpetúan más allá del límite temporal que significan ciertas causas extintivas; por ejemplo, el artículo 1.718, 2.°, del Código civil, relativo a la obligación del mandatario de acabar los negocios pendientes al tiempo de morir el mandante; el 1.724, intereses debidos por el mandatario de las cantidades que adeude al fenecer el mandato; el 1.728, 2.°, deber del mandante de reembolsar al mandatario los anticipos que hubiera efectuado aunque el negocio no haya salido bien -lo que supone sin duda su efectiva terminación-; el 1.729, obligación de daños causados por el incumplimiento -lo que, igualmente, puede suponer que tales daños surjan una vez cumplida la gestión-, y, finalmente, el 1.730, que concede al mandatario un derecho de retención de la cosa objeto del negocio gestorio hasta ser satisfecho por el mandante de cualquiera de los deberes que los artículos anteriores le imponen.

    De otro lado, también la jurisprudencia ha afirmado que «el Código civil, en su artículo 1.738, lleva en sí, en supuestos determinados, cierta protección especial de los terceros adquirentes, encaminada a evitar que la inexistencia o extinción del derecho del transferente pueda perjudicar al tercero, y así, dicho precepto defiende a éste sobre la base de una especie de protección a la confianza en la apariencia frente a la realidad jurídica, constituyendo una excepción a los principios generales a tenor de los que el error invalida de derecho el consentimiento, que se encuentra justificada por razones de equidad, ya que en caso de desconocimiento por terceros de buena fe de la revocación del poder, sólo cabe imputar al poderdante el riesgo en la creencia del mismo, que sólo él ha creado, y por eso la buena fe de aquéllos es en estos casos fundamento suficiente por sí solo para que sean protegidos» (3).

    Resulta curioso constatar cómo los dos argumentos traídos a colación para justificar técnicamente el efecto de ultraactividad del mandato contemplado en la norma -argumentos legal y jurisprudencial-, resumen, desde su propia imperfección o limitación, el más amplio sentido de aquélla. En efecto, el artículo 1.732 contiene dos direcciones perfectamente diferenciadas (4): una, declarando que es válido (ante todo frente o para el mandante) y otra, permitiéndole desplegar todos sus efectos (frente o para los terceros que hubieran contratado con el mandatario). Así, pues, no debe extrañar que los preceptos antes aludidos contemplen la ultra-actividad en el plano interno de la relación de mandato, en tanto que la inquietud de la jurisprudencia se dirija a proteger suficientemente la vertiente externa a través del mantenimiento de todo efecto representativo.

    Todas esas precisiones no resultan, sin embargo, fácilmente conciliables ni recurriendo a un procedimiento integrador de la norma, ni entendiendo ampliamente -o casi diríamos ambivalentemente para así comprender también la necesidad de protección a la confianza y buena fe del propio mandatario-, el contenido jurisprudencial. Porque al menos dos interrogantes permanecen sin resolver en esta valoración general y aproximad va del precepto en estudio: de un lado, ¿hasta dónde aceptar una posible ignorancia del mandatario ante cualquier causa de extinción del mandato que no sea la muerte del mandante?, y de otro lado, ¿por qué se alude generalizadamente, por doctrina y jurisprudencia, a la protección de la confianza e interés de los terceros como el más lógico e inmediato objetivo de la norma en cuestión?

    1. La muerte u otra cualquiera causa de cesación del mandato

      Habitualmente se habla de la muerte, y a lo sumo de la revocación, como las más típicas causas determinantes de la ultraeficacia del mandato cuando, sabido es, el artículo 1.732 del Código civil comprende otros varios medios de extinción. No parece deba haber duda en supuestos como la quiebra o la insolvencia del mandante en que, al menos hasta que tales estados lleguen de forma cierta y definitiva a conocimiento del mandatario -o se entienda hayan podido llegar de forma razonable-, todo lo actuado por éste será válido y surtirá plenamente sus efectos. No tan clara aparece la solución en tema de revocación y, desde luego, muy problemática se me antoja en caso de renuncia. Efectivamente, siendo ambas modalidades de extinción declaraciones unilaterales de voluntad de una y otra parte interviniente en el mandato, normalmente recepticias, resulta lógico pensar en que habrá de ser la situación objetiva de buena o mala fe el criterio en base al que se estime la conveniencia o no de la protección. Si el sentido del precepto es considerar al mandato extinguido válido a pesar de la muerte u otra cualquiera causa de extinción que el mandatario no debiera conocer o haber conocido, la revocación y la renuncia, sin duda, deben constituir sendas hipótesis en que tal validez resulte muy limitada en el tiempo. Y ello porque, no operando ninguna de las causas ipso jacto como resolutivas de la relación de mandato, sino que, antes bien por el contrario, las respectivas declaraciones han de ser dirigidas a la otra parte, solamente existirá un espacio de tiempo, entre la emisión de la declaración y su recepción por el destinatario, en que la relación representativa continúe desplegando toda su eficacia entre las personas ignorantes de buena fe; pero más allá de ese momento, difícilmente podrá seguirse hablando de ésta.

      Concretamente, en lo que al mandatario hace referencia, ni siquiera su propia renuncia le pone en situación de inmediatividad para ampararse en la protección que la norma le dispensaría en otros casos, porque ¿cómo puede seriamente mantenerse la buena fe del mandatario que unilateralmente ha puesto fin a la relación de mandato?, es decir, ¿cómo afirmar la posibilidad de que el mandatario ignore su propia renuncia?, a no ser que se entendiera que es el momento en que ésta llega a conocimiento del mandante, el que pone término a la relación. Incluso en lo relativo a la revocación, el margen que deba concederse a esa ultraefectividad deberá quedar limitado a la consumación de los efectos pendientes o necesariamente futuros, ya que el mandatario habrá debido o podido conocer la decisión revocatoria, del mandante.

      Con referencia a la revocación, ha afirmado la sentencia de 14 junio 1965 que «dado el carácter de la declaración de voluntad unilateral y re-cepticia, la revocación del mandato ha de ser conocida por el mandatario y los terceros para que surta efecto contra los mismos» (5). Con su habitual razón y acierto, entiende De la Cámara que el desconocimiento de la revocación por parte del apoderado impide la perfección de la misma, y el caso de su conocimiento por el apoderado, ignorándola los terceros, no puede resolverse por este precepto, que exige la buena fe (desconocimiento) cumulativa de ambos (6). Semejante razonamiento, que comparto en su integridad, debe necesariamente ser extendido a la renuncia del propio mandatario, con lo que ni aquélla ni ésta habrán debido poner en funcionamiento la norma protectora del artículo 1.738 del Código civil.

    2. Sentido particular de la norma: confianza, buena fe y apariencia

      Ante todo debe dejarse muy claro desde el principio que, en contra de lo que a primera vista pudiera desprenderse, nos encontramos ante una norma dirigida fundamentalmente a la protección del interés y confianza del...

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