Artículo 717

AutorManuel Albaladejo y Eduardo Gutiérrez-Solar
  1. CUÁNDO SE UTILIZA ESTE TESTAMENTO

    Ya hemos resaltado que las formas testamentarias especiales para los militares y quienes a estos efectos quedan equiparados no constituyen un privilegio de clase, sino unas normas basadas en la excepcionalidad de las circunstancias en que el testamento se otorga. Por ello, cuando no se dan esas situaciones excepcionales, los militares han de sujetarse a las prescripciones comunes, rigiendo para ello las tres formas establecidas para los testamentos comunes, o sea, el ológrafo, el abierto y el cerrado, con las modalidades especiales del segundo para el caso de epidemia o de inminente peligro de muerte que no provenga de acción de guerra.

    Dándose las circunstancias extraordinarias de encontrarse los militares y asimilados en tiempo de guerra y en campaña, el legislador distingue que los militares se hallen fuera de peligro inminente de acción de guerra o, por el contrario, en acción de guerra o en peligro próximo de una acción de tal clase.

    Cuando existe la relativa tranquilidad de no haber peligro inminente de acción bélica, el legislador admite, junto a la forma testamentaria abierta del 716, el testamento militar ordinario cerrado del artículo presente, que representa una novedad en nuestro derecho positivo, ya que carece de antecedentes al no ser incluido en el Proyecto de Código de 1851 ni en el de 1882 (1).

    Esta disposición presupone que muy tranquila ha de ser la situación del militar o del que a él se equipare, para los efectos testamentarios, si han de cumplirse todos los requisitos de los artículos 706 y siguientes del Código, porque la única excepcionalidad que introduce el artículo es en cuanto a la persona que haya de ejercer la función notarial. En lo demás, habrá de acudirse a las prescripciones pertinentes de la Sección sexta anterior.

    Normalmente se utilizará esta forma testamentaria porque el testador tenga ya escrito de antemano el proyecto de su última voluntad, y prefiriendo que permanezca ésta en secreto, necesita un fedatario y unos testigos para la formalización de aquélla. Esto no quiere significar que las vicisitudes propias de una campaña bélica impidan siempre el indispensable tiempo de reflexión precisa para meditar la redacción del que ha de ser testamento cerrado; pero si en el artículo ha de considerarse la referencia no sólo a las personas, sino también a las ocasiones determinadas en el artículo anterior, como se verá seguidamente, puede fundadamente suponerse que en la mayoría de los casos en que se otorgue el testamento previsto en este artículo, el testador se basará en alguna minuta o borrador de disposición testamentaria.

  2. ALCANCE DE LA ESPECIALIDAD DE ESTE TESTAMENTO

    Más que un testamento especial en sí, lo es por la especialidad del funcionario depositario de la fe pública. Las otras tres clases de testamento militar se caracterizan por la ausencia de un fedatario que los autorice y por la simplificación de las solemnidades y requisitos del acto. Por el contrario, en el testamento militar ordinario cerrado ni hay excepción de solemnidades y requisitos ni otra diferencia respecto al cerrado común (salvo el supuesto de la custodia) que la persona autorizante, el Comisario, hoy día Interventor. Su otorgamiento es tan especial como el testamento cerrado que autorizan los Cónsules en el extranjero.

    No obstante, el hecho de que se exijan, como veremos a continuación, las circunstancias personales y las de tiempo y lugar del testamento militar ordinario abierto, y el que nuestro Código no haga distinción entre el cerrado y el abierto, son argumentos que abonan la consideración del testamento del presente artículo como un testamento especial.

  3. ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TESTAMENTO

    1. Otorgante

      La redacción de este artículo, pese a su oscuridad, nos inclina a suponer la identidad de circunstancia entre las formas cerrada y abierta. Comienza con la palabra «también» y hace referencia a las «personas mencionadas en el artículo anterior». La remisión se entiende a las personas que se encuentran en las circunstancias del artículo anterior, es decir, a quienes se encuentren en tiempo de guerra y en campaña. Interpretar de otra forma sería conceder a determinadas personas la posibilidad de otorgar testamento militar en cualquier momento por el solo hecho de que fuera cerrado. El artículo 718 da disposiciones comunes al testamento militar ordinario abierto y cerrado, y además, si en el ánimo del legislador hubiese estado la idea de que el testamento militar ordinario cerrado pudiera otorgarse en época de paz, lo hubiera regulado aparte y con normas procedimentales diferentes.

    2. Autorizante

      Autorizante de este testamento es el Comisario de Guerra (2), cuya denominación ha sido sustituida por la de Interventor Militar, de menor raigambre histórica, pero más acomodada a los tiempos actuales (3).

      La determinación del Comisario competente exige algunas...

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