Artículo 13: Listas de candidatos a jurados

AutorJesús María González García

13. LISTAS DE CANDIDATOS A JURADOS

1. Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral efectuarán un sorteo por cada provincia, dentro de los quince últimos días del mes de septiembre de los años pares, a fin de establecer la lista bienal de candidatos a jurados.

A tal efecto, los Presidentes de las Audiencias Provinciales, con una antelación mínima de tres días a la fecha prevista para el sorteo, determinarán y comunicarán al Delegado de aquella Oficina el número de candidatos a jurados que estimen necesario obtener por sorteo dentro de la provincia. Dicho número se calculará multiplicando por 50 el número de causas que se prevea vaya a conocer el Tribunal del Jurado, en estimación hecha atendiendo a las enjuiciadas en años anteriores en la respectiva provincia, más su posible incremento.

2. Los candidatos a jurados a obtener por sorteo se extraerán de la lista del censo electoral vigente a la fecha del sorteo, ordenada por municipios, relacionada, dentro de éstos, alfabéticamente y numerada correlativamente dentro del conjunto de la provincia. Dicha lista se remitirá para su anticipada exposición durante siete días a los respectivos Ayuntamientos. El sorteo, que se celebrará en sesión pública previamente anunciada en un local habilitado al efecto por la correspondiente Audiencia Provincial, se desarrollará en la forma que reglamentariamente se determine.

3. Dentro de los siete días siguientes a la celebración del sorteo, cualquier ciudadano podrá formular, ante la Audiencia Provincial, reclamación contra el acto del sorteo. La Audiencia, constituida por el Presidente y el Magistrado más antiguo y más moderno de los destinados en el Tribunal, y actuando como secretario el del Tribunal o, en su caso, el de la Sección Primera, procederá a recabar el informe del Delegado provincial de la Oficina del Censo Electoral y practicar las diligencias que estime pertinentes. Antes del quince de octubre, resolverá por resolución motivada no susceptible de recurso, comunicando lo decidido a la Delegación provincial de la Oficina del Censo Electoral para que, si así se resuelve, reitere el sorteo.

4. La Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral enviará la lista de los candidatos a jurados a la respectiva Audiencia Provincial quien la remitirá a los Ayuntamientos y al «Boletín Oficial» de la provincia correspondiente, para su debida exposición o publicación, respectivamente, durante los quince últimos días del citado mes de octubre. Igualmente, en dicho plazo, se procederá por el Secretario de la Audiencia Provincial, mediante oficio remitido por correo, a notificar a cada candidato a jurado su inclusión en la referida lista, al tiempo que se le hará entrega de la pertinente documentación en la que se indicarán las causas de incapacidad, incompatibilidad y excusa, y el procedimiento para su alegación.

COMENTARIO

Jesús María González García

1. LA «DESIGNACIÓN DE LOS JURADOS»: CONTENIDO DEL CAPÍTULO II LOTJ, SECCIÓN 3. a

El procedimiento de selección de los miembros del Jurado debe pasar, necesariamente, por tres fases sucesivas o concatenadas en el tiempo:

  1. º En primer lugar, la elaboración por sorteo de unas listas bienales de candidatos a Jurados, a partir de las listas del censo electoral y en función del número de causas que deba conocer en el futuro el Tribunal del Jurado.

  2. º En segundo lugar, la formación a partir de esa lista bienal, y también por sorteo, de una segunda lista más reducida, integrada por treinta y seis candidatos a Jurados, que serán asignados a cada causa para la que sea competente el Tribunal del Jurado.

  3. º En tercer y último lugar, la elección definitiva de los Jurados que integrarán el colegio de Jueces legos.

De esos tres momentos, la Sección 3.a del Capítulo II de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (arts. 13 a 23, inclusive) regula tan sólo los dos primeros: desde la elaboración de las listas bienales de candidatos (lo que cabría llamar la «fase administrativa del procedimiento de designación de los Jurados»), hasta la formación de la lista de treinta y seis candidatos asignados a cada causa. Pero no todo el íter formativo del colegio jurisdicente, que habrá de culminar con la formulación ante el Magistrado-Presidente, por un número de once candidatos de los integrados en dicha lista restringida, del juramento o promesa que los constituye definitivamente como Jurados (cfr. infra arts. 38 a 41 LOTJ), nueve con carácter de titular y los dos restantes como suplentes (cfr. supra art. 2 LOTJ). Por esta razón, la rúbrica de la Sección debería decir, de manera más correcta, «Designación de los candidatos a jurados» o, mejor aún, «Procedimiento de formación de la lista de candidatos a jurados para cada causa».

2. PRINCIPIOS RECTORES DEL PROCEDIMIENTO SELECTIVO DE LOS CANDIDATOS A JURADOS

La elección de los candidatos a jurados para cada causa sigue dos principios rectores elementales: por una parte, el deber de respeto del derecho ciudadano a participar en la Administración de Justicia (art. 125 CE); por otra, la necesidad de garantizar el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 CE). Ambos principios marcan las coordenadas básicas por las que ha de discurrir —por las que ha discurrido— el desarrollo normativo de dicho procedimiento de selección.

El derecho de los ciudadanos a participar en la Administración de Justicia del art. 125 CE —concreción en la esfera procesal del derecho fundamental de los ciudadanos a «participar en los asuntos públicos» (art. 23.1 CE) 195— está presente en el origen mismo de la institución del Jurado y es manifestación del principio de «Estado democrático» como elemento vertebrador del Estado (art. 1.1 CE), juntamente con los demás cauces directos o indirectos de participación ciudadana en la cosa pública que configuran lo que Manuel GARCÍA PELAYO denominó la «socialización del Estado» (196). El derecho consagrado por el art. 125 de la Constitución resulta ser, no obstante —en palabras de GIMENO— incluso superior a muchos de esos otros cauces de participación, «en tanto que el ciudadano entra dentro de la esfera del «status activae civitatis», es decir, mediante su ejercicio el ciudadano pasa a asumir una función pública, cual es la del oficio judicial» (197). Desde esta perspectiva, la participación en el Tribunal del Jurado —derecho individual de ejercicio colectivo— se situaría, mutatis mutandis, al mismo nivel de la iniciativa legislativa popular consagrada en el art. 87.3 de la Norma Fundamental, o del derecho de audiencia de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de disposiciones generales de carácter administrativo del art. 105,

  1. CE.

    Sin embargo, la finalidad de la participación del ciudadano en la Administración de Justicia por medio del Tribunal del Jurado no es establecer un cauce por el que se puedan proteger los intereses de ciertos sectores sociales o de grupo (198) —como parece entenderse en el trámite de audiencia del art. 105,

  2. CE, en el cual se establece la participación, no directa, sino a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley»—, más o menos numerosos —pues la iniciativa legislativa popular del art. 87.3 CE exige como requisito que sea ésta llevada a cabo por, al menos, 500.000 ciudadanos—. La relevancia del Jurado, desde el punto de vista de la participación popular, estriba en que el veredicto de culpabilidad o inculpabilidad no trata de conjugar ni enriquecer la Administración de Justicia con la voluntad individual de aquéllos ciudadanos que forman parte del colegio judicial. Lo relevante, pues, no es la voluntad individual de cada uno de los Jueces legos, sino el hecho de que la suma de cada una de esas voluntades ha de ser expresión del sentir social (199). Y los miembros del Jurado no «impulsan» la actividad jurisdiccional (sí ocurre así, por contra, en el caso de la acción popular), ni son meramente «oídos», antes de que el Tribunal decida: a los Jueces legos les corresponde directamente, y de forma colegiada, decidir la causa. En este sentido, el papel del Jurado expresa con mayor intensidad que las manifestaciones de participación ciudadana recogidas en los arts. 87 y 105 de la Constitución los postulados del principio de «Estado democrático». Con todo, FAIRÉN opina que el complejo sistema selectivo de los Jurados, sobre el que nos extendemos a continuación, desvirtúa el carácter participativo del Jurado en pro de su condición representativa, si bien él mismo considera ambos caracteres compatibles (200).

    En virtud de las exigencias del derecho de participación ciudadana en la Administración de Justicia (y de la finalidad de la institución), el procedimiento de selección de los candidatos a jurados debe buscar, por un lado, que su resultado sea expresivo de la realidad y diversidad social; por otro, que la participación ciudadana en el Tribunal del Jurado se determine en virtud de pautas que garanticen los derechos constitucionales a la no discriminación (art. 14 CE) y a acceder en condiciones de igualdad a funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE) (201).

    En segundo término, el procedimiento legal de selección de los candidatos a Jurados, por su misma trascendencia procesal, ha de ser respetuoso con el derecho al Juez predeterminado por la Ley, entendido, en los términos del Tribunal Constitucional (STC 47/1983, de 31 de mayo), como el derecho a que «el órgano jurisdiccional haya sido creado previamente [al litigio] por la norma jurídica» y a que «ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial». El legislador, en conformidad con este principio, debe establecer en su sistema de selección de Jurados garantías suficientes para evitar el riesgo de que la decisión —en sus sucesivas fases— sobre quiénes deben formar parte del Jurado sea poco protectora frente a la eventual discrecionalidad del órgano encargado de dicha selección.

    Las...

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