De las lesiones

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas367-386

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Artículo 147.

  1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.

    La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.

  2. El que por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses.

  3. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses.

  4. Los delitos previstos en los dos apartados anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

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    Nociones generales

    La lesión es un menoscabo de la salud o de la integridad corporal o cualquier acto que sin causar la muerte cause daño o dolor físico en el cuerpo. La lesión produce enfermedad, la que puede curar dejando o no secuelas, por lo que la lesión implica las enfermedades físicas y psíquicas, los defectos que de ellas provengan o la pérdida de una parte de sustancia corporal. La integridad corporal se refiere sólo al aspecto físico. El ataque a la integridad corporal se manifiesta como una solución de continuidad del cuerpo humano a causa del ataque al bien jurídicamente protegido.

    Jurisprudencia del delito de lesiones

    El delito de lesiones se caracteriza por la intención de herir, golpear o maltratar a otro, para producir un menoscabo en la salud o en la integridad física, sin que sea menester el proponerse un resultado matemáticamente previsible (TS 2ª, S. 16 may 1984).

    El concepto de lesión supone cualquier perturbación de la situación física o psíquica de una persona, que son conceptos similares al de enfermedad (TS 2ª, Ss. 2 y 27 mar 1985).

    La relación de causalidad debe estar presente entre el hecho nocivo y el resultado delictivo (TS 2ª, S. 16 may 1984).

    Basta la existencia de dolo genérico, indeterminado y general para lesionar (TS 2ª, Ss. 29 dic 1979, 7 nov 1980, 11 nov 1984), cupiendo asimismo el eventual (TS 2ª, Ss. 23 nov 1981, 4 mar 1986). La diferencia es meramente cuantitativa (TS 2ª, S. 2 abr 1985).

    Figura básica

    La salud física o mental es un estado bio-psíquico normalizado de la persona, y tiene una concepción relativa a cada cual, por lo que se puede lesionar a una persona sana, y también a una enferma agravando su mal o creándole otro del que antes adolecía. La lesión física es visible; no así la mental o psíquica. El dolor físico por sí solo carece de relevancia penal, salvo si se probara que produjo secuelas psíquicas que constituyan enfermedad de esa índole, o que es la secuela permanente de una lesión anterior. Las lesiones previstas en este artículo constituyen la figura básica, por lo que se aplica con exclusión de toda otra que contenga elementos cualificantes.

    La simple vigilancia o seguimiento facultativo no es equivalente a un tratamiento médico, advertencia importante para la determinación adecuada del tiempo de curación y su gravedad.

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    Instrumento del delito

    El medio equivale al instrumento de que se sirve el agente para lesionar, y el procedimiento equivale a la modalidad de acción que adquiere la conducta en cada caso. Los medios pueden ser materiales: externos (golpear) o internos (suministrar una sustancia lesiva), y morales, siendo la propia víctima la que con estos últimos se autolesiona a causa de su flaqueza de espíritu o credulidad.

    La autolesión no es punible, pero la irrelevancia del consentimiento sigue siendo el núcleo básico en las lesiones, pese a la clemencia punitiva que prevé para todo tipo de lesiones el párr. 1º del art. 155 . Por ello, el consentimiento sigue careciendo de efectos justificantes en el delito de lesiones a causa de la no disponibilidad que del bien jurídico de la integridad corporal y la salud impone la ley a toda persona, salvo los estados de necesidad que autorizan las intervenciones médico-quirúrgicas.

    Gravedad menor

    La menor gravedad prevista en el ap. 2, no está cuantificada en la

    ley; sólo ofrece pautas para su determinación, lo que constituye un defecto de la estructura del tipo. Las pautas son el medio empleado y el resultado producido, que siempre será lesivo y requerirá tratamiento médico so peligro de atipicidad. No existe en la ley una relación directa entre la lesión y la importancia o dificultad del tratamiento terapéutico o quirúrgico, que no siempre tiene que ver con la gravedad. Es el resultado lesivo el que debe manifestar una menor gravedad, pero al mismo tiempo es imposible saber cuál es la línea divisoria entre lo grave y lo menos grave. Se trata de una norma penal en blanco para ser completada por el arbitrio judicial.

    Procedimiento

    La procedibilidad de la acción requiere denuncia de la persona agraviada o su representante legal, obstáculo procesal que se funda en el escaso daño producido por el delito.

    Puede ser de aplicación el art. 57.

    Reforma

    Artículo modificado por la LO 11/2003, 29 set, sobre medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros, por la LO 15/2003, 25 nov, y por la LO 1/2015, 30 mar.

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    Artículo 148.

    Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido:

  5. Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.

  6. Si hubiere mediado ensañamiento o alevosía.

  7. Si la víctima fuere menor de doce años o incapaz.

  8. Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.

  9. Si la víctima fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

    Lesiones agravadas

    El artículo anterior prevé la figura de lesiones simples, y éste, las calificadas por el medio utilizado, la modalidad de la conducta o la cualidad de la víctima. Se trata de subtipos agravados.

    Las armas pueden ser propias o impropias, aunque estas últimas pueden caber mejor en el concepto de objetos o instrumentos. Las armas pueden ser de fuego, blancas, de caza, deportivas, de guerra, de valor artístico, de defensa.

    Instrumento es todo objeto que se pone al servicio de un propósito distinto del de un arma, pero capaz de causar lesiones. Así, instrumentos para producir ataduras, para colgar, para conducir corriente eléctrica, para demoler, para esquilar, una tijera, una aguja de tricotar, una olla, un plato, una maceta, un martillo.

    Objeto es toda cosa que sin ser un arma ni un instrumento, usándolo de determinada manera puede causar lesiones. Así, una piedra, un libro lanzado con contundencia, un trozo de cristal, tornillos, una aguja hipodérmica.

    Medios son los hechos o acontecimientos naturales o provocados de los que se sirve el agente para delinquir con más facilidad, con más impunidad o con más intensidad. Así, lesionar electrificando el agua, conduciendo a alguien hacia arenas movedizas o hacia aguas turbulentas, o

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    inutilizando los frenos de un coche, o colocando un explosivo, o inundando un valle. Se incluye el contagio.

    Método es todo procedimiento más o menos planificado, sea por el propio agente delictivo o por un tercero, ya conocido o improvisado, pero que resulta hábil para lesionar. Así, cualquier forma de tortura o vejamen, privar de agua, de comida, o de sueño, ensordecer, aterrar.

    Las formas o maneras se refieren al comportamiento. Así, golpear súbitamente con la cabeza o con los pies, agredir a traición, empujar hacia un sitio plagado de objetos cortantes, despeñar.

    El peligro debe serlo para la vida o ser susceptible de causar un grave daño a la integridad física o psíquica de la víctima. No es lo mismo dar un puntapié a un adulto que a un niño de corta edad, de lo que resulta que el peligro del arma, instrumentos, objetos, medios, métodos y formas es algo relativo a cada víctima y su victimario, independientemente de que ciertas armas y ciertos instrumentos pueden ser en sí mismos peligrosos en todos los casos: un arma de fuego o un instrumento para dar cargas eléctricas, un bisturí.

    En este caso el ensañamiento no admite la agravante genérica del art. 22.5º , porque es elemento integrante del tipo cualificado de lesiones.

    Nuevas agravantes

    La reforma de 2003 añadió como agravante la alevosía, y las lesiones en lo que se ha dado en llamar "violencia de género" para los casos de lesiones a cónyuges, ex cónyuges y personas ligadas por vínculos semejantes al matrimonio, sea que convivan o no, lo que dificulta y mucho a la hora de interpretar las situaciones en cada caso concreto. Esta violencia ha de ser ejercida contra la mujer por su cónyuge, pareja o ex-pareja. Finalmente, se incorporó un último inciso determinando a la víctima como una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor del delito. Lo de especialmente vulnerable es un absurdo jurídico en esta expresión porque, o se es vulnerable o no se es vulnerable. ¿Qué significa "especialmente" vulnerable? Cabe interpretar que hay personas vulnerables que no están amparadas por esta amenaza de pena agravada de lesiones por no ser especialmente vulnerables. ¿Quién mide o en qué consiste la especialidad? Con decir, como lo hace el Código, que ha de convivir con el agresor bastaría para calificar la lesión. Con esta forma de legislar se pueden explicar algunas sentencias descabelladas. Esta violencia ha de ser ejercida contra la mujer por su cónyuge, pareja o ex-pareja.

    Puede ser de aplicación el art. 57 .

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    Reforma

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