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- Comentarios Al Codigo Civil
- Tomo XVI, Vol 2º: Artículos 1214 a 1253 Del Código Civil (2ª Edición)
- Capítulo V. De la Prueba de las Obligaciones
- Sección Primera.
Artículo 1.216
Autor | Catedráticos de Derecho Procesal |
Cargo del Autor | EDUARDO GUTIÉRREZ DE CABIEDES y FAUSTINO CORDÓN MORENO |
ARTICULO 1.216
Son documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la Ley (a).
Como ya expusimos en las consideraciones generales previas a estos comentarios, el Código civil clasifica los documentos en públicos y privados, atendiendo exclusivamente al autor de los mismos y prescindiendo totalmente de su contenido. Pero el autor (Notario u otro fedatario público) no es suficiente para cualificar un documento como público, ya que el Código exige, además, un elemento material (la competencia de dichas personas) y otra formal (que se otorguen con las solemnidades requeridas por la ley)(1).
La definición del Código, que se limita a describir los aspectos puramente formales del documento, es lo suficientemente amplia como para comprender los distintos tipos de documentos públicos, que aparecen enumerados en otras leyes, especialmente en la de Enjuiciamiento civil.
Pero no es totalmente exacta, pues no todo documento autorizado por Notario u otro empleado público con las solemnidades requeridas por la ley tiene la condición de público a los efectos de su eficacia probatoria; es necesario además que el funcionario esté legitimado por su legislación propia para autorizar aquel documento. Por eso resulta más exacta la fórmula empleada por el artículo 596, número 3, de la Ley de Enjuiciamiento civil al considerar como documentos públicos y solemnes «los documentos expedidos por los funcionarios públicos que estén autorizados para ello en lo que se refiera al ejercicio de sus fundones» (2).
En contraposición al documento público, el privado tiene como autor a una persona no pública y exige para ser eficaz que sobre el mismo recaiga reconocimiento a presencia de la parte perjudicada (3). Pero sobre ios documentos privados volveremos más adelante al comentar el artículo 1.225.
El criterio del Código civil de clasificar los documentos atendiendo exclusivamente a su autor es incompleto y, a veces, excesivamente amplio, por lo que es necesario completarlo atendiendo a la enumeración que de los documentos públicos hace el artículo 596 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
Dispone este precepto: «Bajo la denominación de documentos públicos y solemnes se comprenden: 1.° Las escrituras públicas otorgadas conforme a derecho. 2.° Las certificaciones expedidas por los agentes de Bolsa y los corredores de Comercio, con referencia al libro registro de sus respectivas operaciones, en los términos y con las solemnidades que prescriben el artículo 64 del Código de comercio (4) y leyes especiales. 3.° Los documentos expedidos por los funcionarios públicos que estén autorizados para ello, en lo que se refieran al ejercicio de sus funciones. 4.° Los libros de actas, estatutos, ordenanzas, registros, catastros y demás documentos que se hallen en los...
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