La intangilibidad de la legítima. Aspectos prácticos en la aplicación de la "Cautela Socini"; la renuncia, transacción o pactos sobre la legítima futura

AutorJaime Ferrer Pons
Cargo del AutorAcadémico de la Academia de Jurisprudencia y Legislación IB
Páginas881-912

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1. Intangibilidad de la legitima La cautela socini

A. Intangibilidad cuantitativa y cualitativa de la legitima. - La ley otorga el título de legitimario a determinadas personas relacionadas con el causante y la legítima, como parte de que éste no puede disponer porque la ley reserva para aquellos que son sus legitimarios, goza de protección legal. Entiende Pilar Ferrer1 que esta limitación que la ley impone al causante sobre la libre destinación de su patrimonio se conoce como intangibilidad de la legítima que protege el título de legitimario (legítima formal), que se manifiesta en la intangibilidad cualitativa, y el contenido de la legítima material, que presupone la intangibilidad cuantitativa. Al ser la legítima intangible, se defiende con los mecanismos que ofrece la ley que la garantizan y que se engloban dentro de un conjunto de normas relativas a su protección que, según Puig Brutau2 son un ejemplo de Derecho imperativo o necesario; son "ius cogens" y la voluntad contraria del causante no puede prevalecer.

La intangibilidad de la legítima tiene un amplio contenido, (en el "quantum" y en el "quale") y así lo remarca la doctrina, como se ha indicado. Pero del enunciado del tema no parece deba ser objeto de su estudio y también debe quedar excluido el del ámbito cuantitativo. -Incluso limitando el estudio al tipo de intangibilidad cualitativa hay que hacer constar que presenta cuestiones, cuyo estudio corresponde a otros temas de esta obra colectiva. De otra

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parte, en la doctrina no hay unanimidad respecto a su significado y contenido. Según Pilar Ferrer3 se refiere al título de legitimario, que el causante puede lesionar, bien sea porque ha preterido al legitimario, al no mencionarlo en su testamento, preterición intencional,en el caso desheredarlo sin justa causa o en el supuesto de gravamen sobre la legítima. Según Bermejo Pumar4 se ha venido entendiendo como la necesidad de dejar al legitimario la cuota misma y cuyo contenido depende de la teoría que se siga; según la teoría dominante en Derecho común, "pars bonorum", y debe serlo en bienes de la herencia y en cualquier caso libre de cargas. Finalmente, Lacruz5 entiende que la infracción a la intangibilidad cualitativa se produce cuando el heredero forzoso percibe un valor equivalente o superior al mínimo previsto en la ley, pero en forma tal que su cuota no le quede enteramente libre y en este sentido estudia el gravamen sobre la legítima; pero entiende, asimismo, que el derecho a percibir bienes de la herencia constituye una parte de la regla llamada de "intangibilidad cualitativa" y alega que aunque promulgado el C. civil son muchos los autores que niegan al legitimario la necesaria condición de heredero piensan, sin embargo, que es derecho de éste, por regla general, la satisfacción de su cuota precisamente en bienes hereditarios, salvo las excepciones de los artículos 1056 Io, 821, 822, y 829 y los supuestos, igualmente excepcionales, de las legítima anómalas; parte este planteamiento de ser la legítima, en el Código civil (articulo 806) "una porción de bienes de la herencia"; y el de la jurisprudencia, y en este sentido puede indicarse la sta. 26 - abril - 1887 (citada por el autor) y la más reciente de 28 - mayo - 1958, conforme a la cual "no se puede excluir a los herederos forzosos de los bienes de la herencia, salvo excepciones, (citando las de los artículos 829, 839, 840 y 1056 - Io del C. civil).

Por todo ello.y atendiendo al enfoque de la publicación en que se enmarca el tema presente, parece exigible ceñir el contenido de este apartado al estudio del gravamen de la legítima, con una referencia muy especial a la clausula de opción compensatoria de legítima.

B. Actos de gravamen

  1. Prohibición. Claramente resulta su prohibición del artículo 813 - pf° 2o modificado por ley 41/2003: "Tampoco podrán impon erse sobre ella (la legítima) gravamen, ni condición ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del cónyuge viudo y lo establecido en el artículo 808, respecto a los hijos o descendientes judicialmente incapacitados".

  2. Otros artículos que reiteran la prohibición. Así el art°. 831 que al regular la delegación de la facultad de distribuir o mejorar a favor del cónyuge viudo,

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    establece en su apartado 3o: "El cónyuge al ejercitar sus facultades encomendadas deberá respecar las legítimas estrictas de los descendientes comunes".

    De igual manera la intangibilidad de la legítima pone su límite, en el art° 1331, a las donaciones de bienes futuros que se otorguen los desposados en Capitulaciones Matrimoniales.

    Asimismo el art°. 777 dispone que las sustituciones pupilar y ejemplar "cuando el sustituido tenga herederos forzosos, sólo serán válidas en cuanto no perjudiquen los derechos legitimarios de éstos".

    Igual salvaguarda de los derechos legitimarios resulta, según señala la doctrina, de los artículos 863-2°, 1056, 1057 y 1075.

    Y en la sustitución fideicomisaria, el art°. 782, citado siempre como claro ejemplo de la absoluta intangibilidad legitimaria, ha sido modificado por la Ley 41/2003: "excepto el caso de que graven la legítima de un hijo o descendiente incapacitado".

    La citada ley incorpora diferentes modificaciones de la legislación vigente, algunas ciertamente llamativas. En el ámbito del Derecho de sucesiones, el art°. 782 permite gravar la legítima estricta con sustitución fideicomisaria, siendo fiduciario el hijo judicialmente incapacitado y fideicomisarios, los coherederos forzosos. La modificación conlleva una necesaria reforma del artículo 808 y del 813, que es el contemplado en el presente estudio.

  3. Alcance.

    Entiende Lacruz6 que las palabras gravamen, condición y sustitución incluyen cualquier carga, modalidad, limitación o impedimento, sea de naturaleza real o personal, que en algún modo restrinja o merme el pleno disfrute o disponibilidad de lo asignado por legítima, o cree cualquier obligación en relación con ella; han de entenderse pues, con la máxima amplitud en beneficio de la completa percepción por el legitimario de cuanto le corresponda. El T.S. ha señalado incluido en el artículo que se estudia y por vía de ejemplo: "limitar la libre disposición de su legítima, constituir pensiones o condiciones a favor de un tercero, prohibir el juicio de testamentaria para sacar libre y entera la legítima".

    La prohibición del articulo 813 alcanza sólo los gravámenes impuestos por disposición "mortis causa"; los establecidos por actos "inter vivos" siguen subsistiendo y representan simplemente una disminución del valor del bien sobre el cual recaen.

    Por su parte, Bermejo Pumar7 distingue:

    — Gravámenes no permitidos. La sustitución fideicomisaria, incluso la de residuo, con la excepción de lo que resulta de la Ley 41/2003, reformando los artículos ya indicados y el 782.

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    La exclusión del legitimario en las operaciones de control e intervención.

    Tampoco están permitidos los gravámenes que supongan la exclusión de la intervención judicial en la testamentaria; esta exclusión no puede afectar a los derechos de los legitimarios

    No se permite (Sta. 11 -julio - 1905) que la legítima se sujete a administración más allá de la administración provisional que permite la Ley (Código civil o LEC).

    — Gravámenes permitidos por la ley. Leyes 7 y 41 de 2003. Se ha indicado antes el sentido de la reforma introducida por la Ley 41/ 2003; a la modificación resultante de la Ley 7/2003 se hará referencia posteriormente.

    — Otras sustituciones permitidas. No se considera gravamen de la legítima la sustitución pupilar ni la ejemplar, ya que en nada pueden limitar el derecho del legitimario, conforme indica el art. 777.

    La sustitución vulgar sólo afecta a la intangibilidad cualitativa de la legítima cuando por ella se altera el derecho de representación de la estirpe. O sea que en esta sustitución solo podrán ser nombrados sustitutos los propios legitimarios

    — Otras previsiones permitidas sobre la legítima. El nombramiento de administrador de los bienes dejados al sujeto a la patria potestad o sometido a tutela, aun en pago de su legítima, no se considera gravamen, porque en nada limita el derecho del legitimario.

    El artículo 1271, después de la reforma por Ley 7/2003 permite el pacto sobre el pago de la legítima en los términos del artículo 1056. Pero no se puede prescindir del legitimario para efectuar todos los actos previos a la adjudicación y no está excluido, en el artículo 1056, el derecho de legitimario a intervenir en la liquidación.

    En la doctrina se plantea la cuestión de si implica gravamen sobre la legítima dejar bienes al legitimario en nuda propiedad, cuyo valor económico iguale o exceda del valor de dicha legítima.

    Puig Brutau8 entiende que existiría gravamen por lo que las cláusula sería nula por infracción del art0. 813 del Código Civil. Parece necesario distinguir dos cosas: Una que en virtud de una cláusula de compensación legitimaria, pueda el legitimario optar por tratarse de una sucesión ya abierta y otra muy distinta que se pretenda gravar la legítima con un derecho de usufructo sin dejar al legitimario ninguna opción. Las cláusulas que conceden opción al legitimario pueden considerarse válidas. Lo segundo parece que hay que rechazarlo. Sin embargo sostuvieron su admisión autores como González Palomino9, Alvaro D'Ors y Bonet Correa, basándose en la consideración de la legítima como una cuota parte del valor de

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    los bienes de la herencia, de que el usufructo es un derecho perfectamente va-lorable y de que la nuda propiedad tiene también su valor, por lo que se puedan pagar los derechos del legitimario con adjudicaciones en nuda propiedad. Parece que los argumentos citados difícilmente encajan en la naturaleza de la legítima en el Código Civil.

    Vallet10, entre otros, entiende que adjudicar bienes en...

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