Ley 51

AutorFrancisco de Asís Sancho Rebullida
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. Procedencia de la ley y ámbito de aplicación

    Mantiene esta ley, incluso con su propio ordinal, el texto originario de 1973 que, a su vez, procede -salvo -compilación- por -recopilación-- de la Recopilación privada; las notas de ésta aducen como precedente el F. G. N., 3, 12, 1, que, efectivamente, regula un aspecto concreto de la representación voluntaria de los hidalgos y religiosos en el contrato de compraventa 1.

    Junto con la ley 52, se aplica la 51 al ejercicio, dentro de Navarra, de las facultades conferidas en el poder (art. 10, 11, del C. c. en relación con el 16, 1, del mismo Cuerpo legal).

    Una manifestación característica de la figura en el Derecho navarro está constituida por la fiducia sucesoria. Por lo demás, el Fuero Nuevo contiene normas sobre revocabilidad del poder (ley 52), apoderamiento entre cónyuges (ley 60), poder post mortem (ley 151), limitaciones (leyes 141 y 173), fiducia sucesoria (leyes 281-288) y extinción del poder del mandatario (ley 559); en lo demás, le será referible el régimen y la doctrina común sobre la materia.

  2. Quiénes pueden apoderar y ser apoderados

    Pueden apoderar las personas físicas que tengan capacidad de obrar general, las personas jurídicas y las agrupaciones sin personalidad (ley 49), los cónyuges individualmente (ley 53), también en favor del otro cónyuge y recíprocamente (ley 60), en todo caso, como quiera que las consecuencias del acto realizado por representación se producen en el patrimonio jurídico del representado, se requiere que éste goce también de la capacidad especial requerida para el acto en cuestión.

    Puede ser apoderado todo sujeto que tenga capacidad de obrar general en el momento de concluir el negocio en que ostenta la representación; mas, al no afectar las consecuencias del mismo a su propia esfera jurídica, entiende la doctrina que no le es exigible la capacidad especial que requiera la válida conclusión del acto encomendado. Sobre capacidad del fiduciario, véase ley 284.

  3. Alcance de las limitaciones

    Las limitaciones pueden consistir, bien en la exclusión total del poder de representación, bien en el condicionamiento de su permisión; mas los supuestos de exclusión (como la reducción de donaciones por indigencia del donante, ley 159), en principio, admiten poder especial, determinado e imperativo; en ocasiones es la misma ley que prohibe la delegación la que hace esta salvedad; así, no son susceptibles de ser realizadas por apoderado las funciones de Pariente Mayor ni la...

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