Jurisprudencia administrativa del impuesto de Derechos reales

AutorGabriel Mañueco
CargoAbogado del Estado
Páginas709-719

Page 709

LVI

Error de hecho y de derecho. Hipoteca por precio de casas baratas. La liquidación de éstas, un vez de declarar la exención podrá constituir un error de derecho pero no es de hecho, y debe ser reclamado en el plazo de quince días y no en el de cinco años, siendo extemporánea la reclam¡ación formulada, pidiendo la devolución de lo ingresado una vez pasados aquéllos.

El interesado, invocando el artículo 17 del Decreto-ley de 10 de Octubre de 1924, la Real orden de Hacienda (dictada a virtud de lo indicado por el de Trabajo de 3 de Diciembre de 1926 y las Sentencias de 9 de Julio de 1906 y 1.° de Julio de 1916, y alegando que el Liquidador había sufrido un manifiesto error al aplicar un determinado tipo, el 0,50, siendo así que lo que procedía era la exención, acudió primero al Delegado de Hacienda y después al Tribunal Provincial y al Central, que desestiman su reclamación.

Girada la liquidación en Noviembre de 1926, y reclamada en Abril de 1927, fue extemporánea la reclamación, por haber transcurrido más de los quince días que señala el artículo 62 del Reglamento de procedimiento, y doscientos del Impuesto de Derechos Reales de 26 de Marzo de 1927 ; es inadmisible aquélla como devolución por ingresos indebidos por error material (artículos 6 y 201, respectivamente, de dichos Reglamentos), porque fundada la reclamación en no haberse aplicado a la liquidación reclamada laPage 710 exención del artículo 17 del Decreto-ley de 10 de Octubre de 1924, interpretada por las Reales órdenes de 24 de Julio (de Trabajo) y 3 de Diciembre (Hacienda) de 1926, es notorio que ello podrá constituir, por infracción de esas disposiciones, un error de calificación u de concepto, pero nunca de hecho, y menos de los que por su evidencia estén comprendidos en los artículos 6 y 200 antes citados, únicos errores que permiten el procedimiento excepcional establecido en dichos preceptos : una instancia presentada por el interesado pidiendo aclaración de las disposiciones legales no puede estimarse como reclamación contra las liquidaciones, por no impugnarse éstas en aquéllas y por no ir firmada por aquella persona a cuyo nombre se giraron, ni por un mandatario ; la Real orden de Hacienda de 3 de Diciembre de 1926, fijando el alcance de la exención del artículo 17 del Decreto-ley de 10 de Octubre de 1924, no tiene efecto retroactivo. (Acuerdo del Tribunal Central de 28 de Mayo de 1929.) 87-1928.

LVII

Obras y suministros. Liquidaciones provisionales y definitivas. Presentada por un interesado tina instancia manifestando que se le había adjudicado una contrata, y verificada esa presentación antes del mes a contar del otorgamiento de la escritura, las liquidaciones que se giren por virtud de la instancia son provisionales y han de ser ratificadas o rectificadas a la presentación inexcusable de la escritura ; y entonces, con los dalos de la escritura, procederá fijar la distribución del precio fiara obras y suministros.

El interesado presentó una instancia manifestando que se le había adjudicado una obra en precio determinado, sin hacer distribución para obras y suministros, por lo que se tomó un tercio para la primera liquidación, al 0,30, y dos tercios por suministros, al 2,40 ; esta instancia se presentó antes de otorgarse la escritura de contrata, la cual fue presentada el mismo día en que el Liquidador giró las liquidaciones, y en la escritura, en que constaba la distribución para obras y suministros, el Liquidador se li-Page 711mito a declarar definitivas las dos liquidaciones giradas y a girar otra por fianza. Reclamadas las dos primeras por el interesado, atribuyéndose el error de no haber hecho la distribución en la instancia, el Tribunal fija la doctrina del epígrafe. Si bien el interesado reclamó primero sólo por el concepto de obras, es preciso entender se refería también al suministro, pues uno depende del otro, ya que se trata de la distribución de la base entre ambos. Aunque el liquidador, al girar las dos liquidaciones, se ajustó a la petición hecha por el interesado en la instancia de manifestación de la contrata, es dudoso que, fiscalmente, tuviera el acto declarado los lequisitos necesarios para ser liquidado, ya que siendo la fecha de arranque de presentación la de los treinta días desde el otorgamiento de la escritura, prevista en la Real orden de adjudicación, y debiendo estimarse esa fecha como la de origen de la sujeción del acto al impuesto, aunque el interesado pidiera concretamente la liquidación, parece había de tener un carácter provisional hasta la presentación de la escritura, como se indicó en la nota puesta por el mismo liquidador en la escritura ; y como presentada la escritura, el Liquidador se...

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