Actes del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya. Auto nº 1, de 14 de febrero de 2005

Páginas143-148

Actes del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya

AUTO N.º 1

RESUMEN

Se declara la incompetencia funcional de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia para el conocimiento del recurso gubernativo. Procede de conformidad con lo dispuesto en el art. 62,2 de la LEC remitir al recurrente al órgano jurisdiccional competente (Juzgados de la Instancia de Barcelona) ante el cual habrá de plantearse el recurso en los términos previstos en dicho artículo.

En Barcelona, a catorce de febrero de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Por el Notario D. ............ se interpuso recurso gubernativo contra la nota de calificación de la Sra. Registradora de la Propiedad n0 1 de Santa Coloma de Gramanet, de fecha 11 de noviembre de 2004, hecha en escritura de manifestación de herencia autorizada por el Notario recurrente el 4 de octubre de 2004.

SEGUNDO. En fecha 13 de enero de 2005 se concedió un plazo de diez días para que las partes formularan alegaciones, habida cuenta de que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 324.2 de la Ley Hipotecaria, art. 20 de l’Estatut d’Autonomia de Catalunya, art. 72 y 85.1 de la LOPJ, Disposición Adicional séptima de la referida ley, en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, art. 44, 45 y 46 de la LEC y sentencia del T.S. de 22 de mayo de 2000, no parece que la competencia funcional para conocer del recurso corresponda a la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia; el 26 de enero del corriente año se recibió comunicación de la Sra. Registradora de la Propiedad de Santa Coloma de Gramanet suscribiendo el criterio de esta Presidencia de no ser competencia para conocer del recurso; el 28 de enero pasado se recibió escrito del Sr. Notario recurrente insistiendo en la competencia de este Tribunal Superior para tramitar y resolver el recurso presentado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Oídas las alegaciones de las partes interesadas en el presente recurso gubernativo, debe esta Presidencia, en aplicación estricta de la ley, declararse incompetente para el conocimiento de los recursos gubernativos interpuestos contra las calificaciones de los Registradores de la Propiedad cuando el título se refiera a materia de derecho civil propio de Cataluña.

Las disposiciones normativas aplicables las encontramos en el art. 20 de l’Estatut

d’Autonomia de Catalunya, en el art. 324,2 de la Ley Hipotecaria y en la Disposición Adicional séptima de la Ley Orgánica del Poder judicial según redacción dada por la ley 19/2003.

Al efecto establece el art. 20 de l’Estatut d’Autonomia de Catalunya que:

“1. La competencia de los órganos jurisdiccionales en Cataluña se extiende: e) A los recursos sobre calificación de documentos referentes al derecho privativo catalán que deban tener acceso en los registros de la propiedad”.

El art. 324, 2 de la Ley Hipotecaria por su parte dispone que: “Contra la calificación negativa del Registrador se podrá interponer recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites previstos en los artículos siguientes. Cuando el conocimiento del recurso esté atribuido por los Estatutos de Autonomía a los órganos jurisdiccionales radicados en la Comunidad Autónoma en que esté demarcado el Registro de la Propiedad, el recurso se interpondrá ante el órgano jurisdiccional competente. Si se hubiera interpuesto ante la mencionada Dirección General, ésta lo remitirá a dicho órgano ”.

La disposición adicional séptima de la LOPJ, en su redacción anterior a la reforma operada por ley 19/2003 decía: “Cuando los Estatutos de Autonomía atribuyan a los...

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