La aceptación del beneficiario

AutorCarmen Boldó Roda
Cargo del AutorDoctora en Derecho

La aceptación por parte del beneficiario de la atribución que a él va dirigida, es un tema que va vinculado estrechamente a las cuestiones centrales del contrato de seguro en favor de tercero: de un lado al derecho de revocación de la designación del beneficiario, de otro, a la naturaleza del derecho del beneficiario antes y después de la aceptación. Para analizar dichos aspectos, tendremos que distinguir el momento en que se produce y los efectos de la misma.

  1. LA FUNCIÓN DE LA ACEPTACIÓN EN EL DERECHO COMPARADO

    Los efectos de la aceptación no son los mismos en todos los ordenamientos. De esta forma, podemos distinguir dos grupos: aquellos ordenamientos en los que, como el español, la aceptación realizada antes del siniestro no produce ningún efecto, ni sobre la revocabilidad de la designación ni sobre la naturaleza del derecho del beneficiario, y aquellos en los que, por el contrario, se producen con la misma efectos esenciales que se manifiestan, sobre todo en los ámbitos reseñados; dentro de ese grupo hay que destacar por su importancia la regulación francesa.

    1. Ordenamientos en los que la aceptación produce efectos sustantivos

      Como acabamos de adelantar, en este grupo, y por su trascendencia, destaca el sistema previsto por el Código de Seguros francés. En efecto, en ese ordenamiento la aceptación produce importantes consecuencias en relación a la revocación y al derecho del beneficiario(255).

      En relación al primer efecto, vimos al estudiar la estipulación en favor de tercero en el ordenamiento francés que, conforme al art. 1121 del Code Civil la designación puede ser revocada por el estipulante en tanto que el tercero no haya declarado su voluntad de aprovecharla, hipótesis que no se presenta prácticamente sino en los supuestos de atribución a titulo gratuito. El derecho de revocación constituye para el estipulante una prerrogativa normal y natural, porque las circunstancias pueden incitarle a modificar sus primitivas intenciones y, por lo tanto, a nombrar un nuevo beneficiario. Esta revocación no modifica para nada la obligación del asegurador. Tal solución, que ya fue reconocida por la jurisprudencia francesa de finales del siglo pasado y comienzos del presente(256), se encuentra hoy consagrada expresamente por el art. L 132-9 que establece las modalidades de aplicación. Declara este artículo que el estipulante puede revocar la designación «en tanto que la aceptación no haya tenido lugar», puesto que si el beneficiario ha declarado querer aprovecharse de estipulación hecha a su favor su derecho deviene irrevocable y el estipulante no puede retactarse (art. L 132-9 § I)(257). Esta regla puede suscitar dificultades de aplicación en relación a la respectiva fecha de la revocación y de la aceptación. Para el asegurador la cuestión está expresamente prevista en la Ley: la aceptación o la revocación no le son oponibles sino desde que ha tenido conocimiento de ellas (art. L 132-25), se libera entregando la suma asegurada al beneficiario si no le ha sido comunicada la revocación anterior al nombramiento del que tenía conocimiento(258).

      Sin embargo, la Ley francesa establece determinadas medidas que atenúan la rigidez que provoca la irrevocabilidad de la designación. Así, en primer lugar, se recoge la posibilidad de que el tomador del seguro, en el supuesto de un beneficiario a título oneroso (es decir en caso de designación solvendi o credendi causa) designe a un beneficiario a título gratuito que recogerá el capital asegurado en la medida en que éste exceda de la garantía y, de forma general, podrá designar un beneficiario subsidiario o de segundo orden que tendrá derecho al capital asegurado cuando por cualquier razón la primera designación no produzca efecto(259).

      En segundo lugar, se prevén dos casos en los que la designación puede ser revocada después de la aceptación: en el caso de tentativa de muerte del asegurado de manos del beneficiario, en virtud de un principio general de Derecho de seguros(260), y por la aplicación de las causas ordinarías de revocación de liberalidades, y especialmente, de donaciones, propias del Derecho común(261).

      El otro efecto sustantivo que produce la aceptación es la consolidación del derecho propio del beneficiario, que deviene definitivo e irrevocable desde que la misma se produce, sin perjuicio de las causas de revocación de Derecho común (art. L 132-12)(262). Esta declaración trae como consecuencia, no hacer que nazca, ni siquiera retroactivamente el derecho del beneficiario, sino consolidar el derecho preexistente.

      El sujeto que debe aceptar es el beneficiario designado, a condición de que sea capaz(263). En caso de atribución a título gratuito, no puede ser dada por los herederos o acreedores, ya que la premoriencia del beneficiario entraña la caducidad de la designación (art. L 132-9 § 4) salvo pacto en contrario, en cuyo caso los herederos devienen ellos mismos beneficiarios y aceptan no en nombre de su causante, sino en el suyo propio. En el caso de atribución a título oneroso si (caso improbable) el beneficiario no ha aceptado, sus acreedores y sus herederos pueden aceptar en su lugar, ya que en este caso la atribución presenta un carácter puramente patrimonial, excluido de consideraciones personales a lo que, además habría que añadir que el beneficiario ha trasmitido monis causa su derecho a sus herederos.

      La aceptación puede llevarse a cabo en cualquier momento. Puede ser inicial, después de la suscripción del contrato, por una intervención expresa del beneficiario en el acto. Esta hipótesis, frecuente en el caso de atribución a título oneroso, es más extraña en el caso de atribución a título gratuito, porque generalmente el estipulante se reserva el derecho de revocación. También la aceptación puede darse en el curso del contrato, si no ha existido revocación e incluso si el estipulante está en situación de concurso de acreedores, ya que con la misma no se consigue otra cosa que consolidar un derecho preexistente(264). Incluso puede tener lugar después de la muerte del asegurado(265). Esta solución, puesta de relieve por la jurisprudencia anterior, es hoy en día consagrada expresamente por la Ley (art. L 132-9 § 3 y 132-12). Sin embargo hay que destacar que la aceptación ha de hacerse efectiva, puesto que, transcurridos tres meses después de que el beneficiario haya sido requerido para prestarla, tras la muerte del asegurado, su silencio equivale a una renuncia, y la suma asegurada corresponderá iure hereditario a los...

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