Del usufructo a la sustitución fideicomisaria

AutorJosé Latour Brotóns
CargoFiscal y Letrado del Ministerio de Justicia
Páginas312-398

Page 312

I La constitución del usufructo por testamento
1. Formas de constitución del usufructo

La enumeración implícita y conjunta de las distintas formas a las que puede deber su origen el usufructo, tiene lugar en el Código Civil francés que las concreta en el art. 579: en la ley o en la voluntad del hombre. En esta fórmula bipartita se comprende, dentro del primer grupo; los usufructos legales y la prescripción excluida, por otros, al considerarla como mixta, como actos jurídicos calificados por la declaración jurídica que le da vida; quedando incluidos en el segundo grupo, los usufructos voluntarios. Completa esta labor de sistematización, nuestro anteproyecto, al señalar expresamente las cuatro formas de constitución del usufructo, de donde pasa a los Códigos iberoamericanos Chile, Guatemala, Uruguay y Méjico, que informan el art. 468 del español, que dispone: «El usufructo se constituye por la ley, por la voluntad del hombre manifestada en actos entre vivos o en última voluntad o por pres-Page 313cripción.» En otros Códigos, como el portugués o el antiguo italiano suplida la omisión por el art. 978 del vigente, faltaba la mención expuesta a la prescripción, siguiendo la tradición romana, que no le dedicaba la atención más que de forma incidental, en el pasaje del C, 7, 33, 12, interpretado de distinta forma, según Venezian, al referirse a la longi temporis praescriptio.

2. °Usufructos legales
a) Concepto

La codificación fue el toque de clarín y el usufructo el punto de cita para agrupar a distintas instituciones que tienen de común el disfrute separado por titular distinto del que lo es de la propiedad. En su virtud, se acarrean hacia el usufructo, que pasa a ser derecho básico, otras instituciones más o menos evolucionadas en su devenir histórico. Si el usufructo había venido sufriendo directamente la influencia como en otra ocasión señalé, de otras instituciones, incorporando a su dogmática ideas ya formadas y que hoy aparecen como autóctonas, la nueva incorporación y fusión con otras, ha originado con sus recíprocas interferencias, un fenómeno de crecimiento que perturba el concepto del derecho real.

En el Código Civil, por paladina declaración hecha en su articulado, se consideran usufructos legales: el usufructo que al viudo concede el art. 834; el que a los padres otorgan los arts. 159 y siguientes, sobre los bienes de los hijos menores de edad; y el que a tenor del art. 1.357 corresponde al marido sobre los bienes de la dote inestimada. Aún añadía García Goyena que se encontraba entre los usufructos legales, la reserva del cónyuge bínubo, a cuyo derecho eventual se alude por un circunloquio en el art. 968 del Código Civil, al obligar al supérstite que contraiga segundas nupcias, a reservar a los hijos del primer matrimonio la propiedad de todos los bienes que haya adquirido del difunto.

Dada la amplitud del tema usufructuario, debo prescindir de estas aportaciones, para concretarme a las de origen sucesorio voluntario. Con mayor razón elimino las aportaciones de la doctrina al campo usufructuario, en cuanto hacen referencia a la reserva lineal, como a situaciones de ausencia, aunque éstas encuentren a vecesPage 314 en el asendereado usufructo el camino para su evolución y desarrollo jurídico.

Este fenómeno de crecimiento y la necesidad de aislar lo más posible el usufructo, fue la postura que defendió Duran y Bas en el discurso que pronunció en el Senado, refiriéndose al art. 163: «¿Os parece, señores, propio de los que han dicho que querían recopilar la legislación patria, y han buscado en ella antecedentes, escribir un artículo como el que se trata? Y si decís que lo habéis introducido como una novedad, yo os pregunto: ¿Qué necesidades de los tiempos, qué progresos de las ciencias, qué exigencias de las personas doctas lo han reclamado? Pues si no las citáis, yo os digo que habéis vulnerado las antiguas leyes que estabais encargados de recopilar.»

b) Su diferencia con los usufructos voluntarios

Limitándome, brevemente, a los usufructos legales indiscutibles por el pabellón legal que les ampara, se debe señalar como contraste, que el apelativo de legales de la clasificación trasciende de la división al contenido, que encuentra su fuente en el derecho de familia, llevando, consiguientemente, la impronta que caracteriza a estos derechos y disposiciones que le gobiernan. Les distingue, unas veces, el sentido tutelar; en otras ocasiones, la rigidez de algunas normas coercitivas, mientras que los de origen voluntario se acoplan fácilmente a la plasticidad de la iniciativa privada, y su creación no encuentra más límites que los atentatorios a la propiedad temporal que otorga.

El distinto origen de cada una de las disposiciones usufructuarias explica la antinomia o diferencias entre las normas. En realidad no se trata más que del fracaso de la peligrosa interpretación o construcción analógica, a cuyas demasías atiende el propio Código señalando las normas que no son aplicables en fianzas o inventarios, dados los distintos intereses en juego. La posición de las partes es distinta. En el Derecho real, los «consortes» usufructuario y nudo propietario, son extraneus, bajo una situación de coexistencia, que es opuesta a la dependencia familiar que concurre en los usufructos legales, que les concede carácter de intraneus y les coloca, a veces, en situación de herederos. Si el Código tiene para ambos normas de excepción, también la doctrina amplíaPage 315 sus diferencias, y aun se pudieran añadir algunas y adicionar con un examen más minucioso la lista de contradicciones.

c) Notas comunes a los usufructos legales

El usufructo legal sobre la dote inestimada y sobre los bienes de los hijos menores, son usufructos sobre un patrimonio o conjunto de bienes, que nacen o se extinguen con la situación familiar que les da vida, y en los que al propio tiempo se yuxtaponen en el cabeza de familia, titular del disfrute, las facultades de un administrador legal, que amplía considerablemente sus poderes fructuarios. Si en este patrimonio existe un derecho de usufructo, habremos de remontarlo y sujetarlo a la administración legal, degradando el derecho originario en subusufrueto, como le intituló Mueras Scaevola. Su condición de derecho satélite del derecho familiar principal se señala en el artículo 784 del BGB: «El usufructo legal se extingue con la circunstancia que le da vida.»

Los usufructos sobre un patrimonio del Derecho alemán y suizo no deben confundirse conceptualmente con nuestro usufructo universal, característico de nuestras legislaciones forales, en particular de la aragonesa, por el tratamiento atomista que recibe en aquellas legislaciones foráneas, según dispone el § 1.085 del BGB: «El usufructo sobre el patrimonio de una persona, sólo podrá constituirse de modo que el usufructuario obtenga el usufructo sobre cada objeto perteneciente a su patrimonio», con lo que degrada la concepción unitaria conceptual, a simple expresión nominal, para formar sendos usufructos sobre cada uno de los objetos, que merecen el tratamiento singular que por su naturaleza les corresponde.

3. °Usufructos voluntarios

El usufructo voluntario nacido bajo los auspicios de la libertad testamentaria romana, evolucionó bajo la forma originaria de su concesión, y, por tanto, tan sólo se estatificaron las formas complejas del legado, y como fórmulas típicas derivadas, el usufructo conjunto y el sucesivo, que siempre se presentan como gravámenes atribuidos a la nuda propiedad heredero, perdiéndose la originalidad, en tanto en cuanto se consolidaban estas figuras jurídicasPage 316 dentro de los Derechos reales más rígidos, donde por tradición; jurídica aparecen configurados.

Desde el campo de la fiducia se pasó en el Derecho romano, por endurecimiento, al fideicomiso, y por su conducto se fueron prolongando de forma indirecta los llamamientos en la línea hereditaria. Conjunta o separadamente, los mayorazgos y vinculaciones cubrían la misma...

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