Autonomía de ramas jurídicas y aplicación de normas

AutorGuillermo Lariguet
CargoUniversidad de Córdoba (Argentina)
Páginas384-404

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Guillermo Lariguet Investigador de Conicet. Profesor de Filosofía del Derecho de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la universidad Nacional de Córdoba y de teoría de la Argumentación Jurídica de la universidad empresarial Siglo 21. el presente trabajo es parte de mi tesis de doctorado defendida en la universidad Nacional de Córdoba. Agradezco al Profesor ricardo Caracciolo, quien fuera el director de mi investigación de doctorado, por sus detalladas y estimulantes observaciones.

1. Introducción

Bajo la cuestión de aplicación de normas los filósofos del derecho discuten numerosos y diferentes problemas. Por ejemplo, cuáles son las relaciones entre pertenencia y aplicabilidad de normas 1, entre aplicabilidad y eficacia 2, cómo incide la noción de derrotabilidad en la reconstrucción de las normas aplicables, qué papel juega la moral en la aplicación del derecho a ciertos casos, etc. Al mismo tiempo, en un plano más abstracto, la cuestión de la aplicación ha sido utilizada como un arma con la cual positivistas y iusnaturalistas han tratado de objetar la caracterización del derecho de unos y otros, respectivamente. en esta línea, algunos filósofos han recurrido a cierta reconstrucción de la aplicación de normas como un test para determinar si una teoría general del derecho es completa o no 3. Page 385

No obstante los importantes avances que se han producido en la filosofía del derecho a partir de la discusión de los mencionados problemas, todavía existen cuestiones por explorar. en este sentido, un problema que no ha sido suficientemente explorado es el del papel que la idea de autonomía de ramas jurídicas juega con respecto a la aplicación de normas.

Pese a no haber realizado un análisis sistemático de este papel, un filósofo de la talla de ronald Dworkin percibió su importancia.

En efecto, según Dworkin «la compartimentalización del derecho en departamentos separados», a los cuales los juristas suelen adjudicar «prioridad local» en su aplicación a ciertos casos, forma parte de una «característica prominente» de la práctica jurídica 4.

Si Dworkin tiene razón en sostener que la idea de autonomía es una característica prominente es necesario, entonces, reconstruir esta práctica de división del derecho en sectores autónomos bajo «su mejor luz» 5. en términos de Dworkin, la idea de «mejor luz» implicaría que la explicación que se ofrezca de la práctica de la autonomía debe lograr un «equilibrio entre la práctica tal como se encuentra y su mejor justificación subyacente» 6.

Para llevar a cabo esta reconstrucción, mi objetivo general para este trabajo consistirá en el análisis del papel que esta tradición de dividir al derecho en sectores, disciplinas, departamentos o compartimentos autónomos juega con respecto a dos cuestiones: a) caracterización de casos como «civiles», «laborales», «aeronáuticos», «ambientales», etc., b) la determinación de un sistema de normas aplicables. este objetivo general se puede desagregar en los siguientes objetivos específicos.

Primero, explicaré los criterios de selección de normas aplicables que tengo en mente.

Segundo, profundizaré en ciertas funciones que los conceptos cumplen respecto de la caracterización de casos y determinación de sistemas normativos aplicables. Page 386 tercero, examinaré de forma muy general el papel que los principios cumplen con respecto a la discusión sobre cuál sistema normativo debe eventualmente ser aplicado.

2. Criterios sobre normas aplicables

Confeccionar una lista completa de criterios sobre normas aplicables es una tarea que no necesito encarar aquí. Sólo necesito concentrarme en aquellos criterios que me ayuden a mostrar el papel de la autonomía en la caracterización de casos y sistemas normativos aplicables. Para esto voy a concebir un ejemplo hipotético como el siguiente. Piénsese en una situación en que debido a una ruptura intempestiva de contrato hay que indemnizar a la persona que realizaba un trabajo o prestaba un servicio determinado.

Cuando menos aquí se podrían presentar dos tipos de preguntas que es clarificador separar:

i) la persona que rompe intempestivamente el contrato ¿debe indemnizar?

ii) ¿Sobre la base de qué criterios normativos se debe calcular el monto de la indemnización?

Como es obvio, la pregunta ii) presupone que la pregunta i) ha sido respondida en forma afirmativa. en lo que sigue, me detendré en la cuestión planteada por la pregunta ii).

Para responder ii) los juristas tienen que afrontar el problema de determinar las normas o sistemas normativos aplicables. Aquí pretendo mostrar el vínculo entre este problema y el papel de la idea de autonomía presupuesta en el trabajo de interpretación de los juristas.

A este efecto, supóngase que los juristas que tienen entre manos la situación descrita arriba, tienen un desacuerdo acerca del sistema de normas que deben aplicar. este desacuerdo tiene su origen en uno de carácter previo que me interesa particularmente destacar: ¿Bajo qué figura contractual se debería clasificar esta situación? ¿Bajo el «contrato de trabajo» del derecho laboral o bajo el «contrato de locación de servicios» del derecho civil? una de las cuestiones que intentaré poner de relieve en este trabajo es que la respuesta a esta pregunta es sumamente relevante para la práctica porque si la situación se clasifica como un «caso civil» subsumiéndola bajo el contrato de «locación de servicios» los juristas deberán tener en cuenta, a efectos de computar el monto de la indemnización, la norma vigente al «momento de celebración del contrato»; si, por el contrario, la situación se clasifica como un «caso laboral» subsumiéndola bajo el «contrato de trabajo» los juristas deberán tener en cuenta, a efectos de computar el monto de la indemnización, la norma vigente al «momento del despido». Page 387

Tal como queda planteado en esta situación hipotética, un problema que subyace de manera permanente a la práctica jurídica, y que resulta desatendido por los filósofos del derecho, tiene que ver, precisamente, con determinar si situaciones como la de ruptura intempestiva del contrato se pueden clasificar como casos civiles o como casos laborales. mi idea es que este problema resulta de sumo interés porque de la respuesta que se le conceda depende, al menos parcialmente, la selección del conjunto de normas aplicable para el caso. A este respecto, y en vinculación con la idea de autonomía, hay dos puntos que estoy interesado en mostrar. el primero es que la clasificación de un caso como «civil» o «laboral» depende de ciertos conceptos reconstruidos por los juristas. Así, la idea sería que si la situación (que de aquí en más voy a llamar «c») se puede clasificar bajo el concepto de «contrato de locación de servicios», que aquí consideraré es relativo a la rama «derecho civil», entonces «c» es un «caso civil»; si, por el contrario, «c» se puede clasificar bajo el concepto de «trabajo», que aquí consideraré es relativo a la rama del «derecho laboral», entonces «c» es un «caso laboral»; el segundo punto es que si «c» es un «caso civil», entonces deben ser preferidas o aplicadas prioritariamente las normas pertinentes del derecho civil; si «c» es un «caso laboral», entonces deben ser preferidas o aplicadas prioritariamente las normas pertinentes del derecho laboral.

Aquí, sin embargo, hay un inconveniente que hay que superar rápidamente. el paso del punto uno al punto dos no se justifica sin más. No basta con los conceptos para afirmar, por ejemplo, que «si la situación «c» se clasifica como civil, deben ser aplicadas prioritariamente las normas pertinentes del derecho civil». Con otras palabras, la afirmación de que si el caso es «civil» se deben aplicar prioritariamente las normas pertinentes del derecho civil no puede apoyarse solamente en los conceptos y su papel clasificatorio de situaciones. la afirmación contenida en la frase « «deben» aplicarse las normas N1 o N2» no puede surgir sólo de conceptos sino de éstos en vinculación con ciertas normas que más adelante voy a tratar bajo la denominación de «meta-normas» o «normas de aplicabilidad externa». téngase en cuenta al respecto que la autonomía de una rama no tiene que ver sólo con la existencia de un aparato conceptual propio; también tiene que ver con la existencia de meta-normas o normas de aplicabilidad externa. entonces, para que el paso del punto 1 al 2 esté lógicamente justificado hay que mostrar que la respuesta a la pregunta acerca de cuál sistema normativo debe eventualmente ser aplicado depende de «ciertos conceptos + ciertas meta-normas» que forman parte de la «práctica de dividir al derecho en sectores o departamentos autónomos». A esto hay que añadir un punto más. Como mostraré más adelante, la respuesta acerca de qué sistema normativo debe ser aplicado suele depender, además de conceptos y meta-normas, de lo que los juristas denominan «principios». Ciertos principios, asociados a determinadas razones o propósitos de las normas consideradas, suelen jugar un Page 388 papel especial en cuanto a decidir qué clasificación del caso se debería usar, en función, por ejemplo, de los «resultados» a los que ésta llevaría. De este tema me ocuparé más adelante. Ahora deseo concentrarme en explicar, por un lado, cómo podría operar el proceso de determinar el sistema normativo aplicable para el caso y, por el otro, cómo se relaciona cada fase de este proceso con la idea de autonomía. Para esta explicación es útil precisar ciertas herramientas que emplearé. Aquí voy a distinguir entre el nivel de: i) los conceptos reconstruidos por los juristas para clasificar la situación «c» como un caso civil o laboral; ii) los principios que los juristas...

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