Tutela jurídica del diseño carente de la condición de derecho de exclusiva

AutorFernando L. de la Vega García
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Universidad de Murcia.
Páginas217-293

Page 217

I La deslealtad como presupuesto de tutela del «diseño no registrado»

Cuando el diseño utilizado como ornamentación, ventaja técnica o signo distintivo carece de la condición de derecho de exclusiva su contenido jurídico varía sustancialmente respecto del estudiado en el primer capítulo de la presente obra. El registro (o, en su caso, notoriedad) del diseño adquiere, pues, gran importancia en nuestro Ordenamiento Jurídico en orden a su tutela específica, pues cuando nos hallamos ante "diseños no registrados" el grado de protección del que lo utiliza como factor competitivo en sus relaciones concurrenciales es mucho menor.

Nuestro sistema no establece un régimen jurí-Page 218dico concreto para tutelar al "diseño no registrado". Mientras la UE se inclina por regular específicamente esta clase de diseños de corta duración (vid. infra), nuestro Ordenamiento Jurídico únicamente los protege de forma refleja; en este sentido, la tutela del "diseño no registrado" se realiza a través de la ordenación jurídica de la actividad concurrencial, mediante el denominado Derecho de la Competencia en sentido estricto (básicamente, mediante el Derecho de la Competencia Desleal); de este modo, el "diseño no registrado" sólo resultará tutelado cuando se cometa un "acto de competencia desleal" en el que aquel tipo de diseño constituya su núcleo principal. En estos supuestos el "titular" o sujeto que ha introducido en el mercado el "diseño no registrado" podrá pretender la correspondiente protección jurisdiccional; en cualquier otro caso, la imitación o utilización del "diseño no registrado" resultará plenamente lícita.

Al contrario de lo que sucede con el diseño considerado como derecho de exclusiva, la tutela jurídica del "diseño no registrado" no presenta caracteres fijos o inmutables; la protección del "diseño no registrado" depende de la deslealtad de la conducta que lo incorpore (vgr. imitación desleal, confusión), fundamentada en los efectos sustanciales que la imitación del diseño utilizado previamente por un tercero puede causar en el mercado. Debido a esta falta de fijeza lo calificamos como "aspecto dinámico" de la protección jurídica del diseño, es decir, su tutela jurídica depende principalmente de los efectos perjudiciales para el mercado que produce su utilización por terceros 1, diferenciándose, de estaPage 219forma, del aspecto estático de la protección del diseño o "diseño considerado como derecho de exclusiva"; considerar ambos regímenes jurídicos como "aspectos" del diseño se justifica en su pertenencia a una misma realidad jurídica. Ello implica, por ejemplo, que el aspecto dinámico del diseño deba tener en cuenta su aspecto estático en orden a lograr una coherencia interna en la protección jurídica del diseño; así, el recurso al Derecho de la Competencia Desleal no debe producir el efecto de prolongar situaciones de tipo monopolísticas derivadas de la Propiedad Industrial.

A pesar de que la presente obra comience con el estudio del diseño como derecho de propiedad, la concreción del mismo al ámbito del Derecho de la Competencia, entendido éste en sentido estricto, representa la regla general en nuestro sistema jurídico. La gran cantidad de diseños cuyos aspectos estáticos resultan jurídicamente relevantes (diseños registrados o que han adquirido notoriedad relevante) no debe excluir el carácter excepcional de la necesaria presencia de derechos de exclusiva en un ámbito de mercado.

Por tanto, cuando el diseño se presenta despro-Page 220visto de su carácter de derecho de exclusiva, su contenido jurídico se funcionaliza en orden a la tutela del orden concurrencial, en su preservación como elemento competitivo, limitado y concretado a los criterios del Derecho de la Competencia en su vertiente desleal. La sustracción del carácter de derecho de propiedad centra, pues, el estudio de la protección jurídica del diseño exclusivamente en su aspecto dinámico. A pesar de su necesaria interconexión con los criterios derivados de la denominada Propiedad Industrial, las normas de competencia desleal adquieren vigencia e importancia en este punto, presentándose como generales en la tutela del diseño que no constituye un derecho de exclusiva. La valoración jurídico concurrencial de la conducta que incorpore al diseño como elemento esencial debe realizarse de cada situación jurídica, es decir, del diseño como núcleo de un acto de concurrencia en relación con otro diseño (referente o diseño imitable), dependiendo de la naturaleza de ambos los caracteres del contenido jurídico del diseño como acto concurrencial en ese caso. Esto pone de manifiesto el carácter relativo (dinámico) del contenido jurídico objeto de estudio, pues si respecto a un diseño podría afirmarse la plena vigencia del principio de libre imitabilidad, éste puede quebrar al poner en relación el diseño no registrado con una determinada conducta concurrencial.

Teniendo esta importante premisa presente, seguidamente se examinan los caracteres generales del contenido jurídico del aspecto dinámico del diseño, delimitado fundamentalmente a través del Derecho de la Competencia en su vertiente desleal; se estudian, pues, los principios generales de actuaciónPage 221que derivan de aquel conjunto normativo y que se proyectan en aquellas conductas concurrenciales cuyo elemento principal es el diseño, convirtiéndose de esta forma en elemento o factor competitivo jurídicamente regulado. La concreción de la cláusula general (art. 5 LCD) permite extraer excepciones a los principios generales de actuación aplicables en este ámbito (sobre todo al principio de libre imitación) y concretar así el contenido jurídico del diseño que carece de la condición de derecho de exclusiva.

El límite de este contenido jurídico está constituido por la deslealtad. Así, cuando por causa de un diseño un acto de concurrencia es calificado como desleal nos hallamos ante situaciones jurídicas en las que los intereses de consumidores y competidores deberán ser protegidos. Es, pues, la deslealtad de una conducta la que fundamenta en un ámbito concurrencial la interposición de las correspondientes acciones en orden a la tutela de un determinado "diseño no registrado". Como puede observarse, la tutela jurisdiccional de esta clase de diseños, dependiente de la deslealtad de la conducta, es muy endeble; además, el imitador podría proceder, en su caso, al registro del "diseño no registrado", con lo que su posición jurídica podría quedar seriamente reforzada.

Por tanto, cuando la utilización de un determinado diseño en un ámbito de mercado se presenta desprovista de la tutela derivada de las normas que regulan los derechos de propiedad industrial, los principios de actuación y el estudio de su contenido jurídico varían de forma radical respecto de aquellas situaciones informadas por aquellas normas jurídi-Page 222cas. El contenido jurídico del diseño, que se centra ahora en su aspecto dinámico (como conducta concurrencial), queda únicamente delimitado por las normas jurídicas que con carácter general ordenan la actividad concurrencial y aparece relativizado en función de los demás diseños con que se relacione (referentes); el fundamento de la legitimidad de posiciones de carácter monopolísticas (al modo de los derechos de propiedad industrial) no puede desbordar la pretensión de eficiencia del sistema del Derecho de la Competencia. Los principios constitucionales de libertad de empresa y de libre competencia imponen criterios que, con carácter general, tienden a la igualdad y a la libertad concurrencial; de este modo, los principios de actuación y normas de desarrollo que delimitan el contenido jurídico del diseño como acto de concurrencia se separan en gran medida de su contenido jurídico como derecho de propiedad.

En el estudio de los caracteres jurídicos del "diseño no registrado" debe destacarse, en primer lugar, el principio general que impera en nuestro sistema: la libre imitación; a pesar de ello, este principio no presenta carácter absoluto; existen algunos supuestos en que la imitación de un "diseño no registrado" resulta desleal y, por ello, protegida especialmente. Sólo en estos supuestos podría el "titular" defender jurídicamente la utilización de un diseño que no ha registrado. La delimitación de la deslealtad en este ámbito representa la elaboración de los verdaderos y únicos presupuestos de protección jurisdiccional del "diseño no registrado" en nuestro sistema. Finalmente, deberán estudiarse lasPage 223interesantes fórmulas comunitarias de tutela del "diseño no registrado", con el objeto de servir de...

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