El Derecho civil como baluarte de libertades

AutorCruz Martínez Esteruelas
CargoAbogado del Estado y Letrado de las Cortes Generales.Profesor de la Universidad San Pablo
Páginas179-190

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1. Planteamiento

El estudio de las libertades humanas respecto del poder político nos es transmitido normalmente a través del Derecho Político. Y es justo que así sea, ya que en su seno se ha elaborado fundamentalmente la doctrina de las libertades públicas. También es cierto, como han subrayado, entre otros, Hauriou 1 y García Pelayo 2 que el constitucionalismo en concreto representa toda una concepción de la libertad netamente distinta y más completa que cualesquiera otras formulaciones que nos puede manifestar la Historia con anterioridad a las revoluciones liberales.

Sin embargo, si se busca una visión más completa del problema caeremos en la cuenta de la importancia que han tenido a lo largo del acontecer humano las instituciones del Derecho civil en el campo de las libertades. Este es el propósito de este trabajo: poner de relieve la importancia del Derecho civil en la configuración de aquéllas.

2. Valoración histórica
  1. Dos despotismos. La palabra despotismo merece una distinta valoración en el contexto histórico. Cabe distinguir en la línea de los más contemporáneos grandes filósofos de la Historia 3 entre un despotismo oriental Page 180 (propio de las formas políticas desarrolladas en Oriente) y el despotismo romano, fruto de la civilización grecorromana, caracterizado por una raíz humanista inserta en dicha civilización y por, precisamente, las instituciones civiles. En este sentido Hauriou nos dice cómo vemos constituirse el orden individualista de la vida civil en la civilización clásica, originada en los pueblos mediterráneos. Añadiendo, «El sistema de los derechos contenidos en nuestras Declaraciones de Derechos se ha formado alrededor de un núcleo esencial, que es el de las libertades de la vida civil. Tales son las libertades de la familia, las de la propiedad individual y las del comercio jurídico que reposan en la propiedad; es decir, lo que los romanos llamaban el connubium y el commercium. y que presuponen otra libertad aún más primordial, que es la de la persona física -status libertatis- o sea, el derecho de la libertad humana, que comporta la exención de toda esclavitud o servidumbre» 4.

    Un romanista español, Arias Ramos 5. describe sustancialmente este mismo fenómeno diciendo: «Los ciudadanos gozaban de todos los derechos. La exposición al detalle de su condición jurídica sería un repaso a casi todo el sistema del Derecho privado romano. Suele, sin embargo, sintetizarse tal condición jurídica diciendo que, en el orden político, los ciudadanos tenían: el ius honorum (derecho al desempeño de cargos públicos), el ius suffragii (voto en las asambleas) y el derecho de servir en las legiones. Y en el orden privado: el ius conubii (derecho a contraer matrimonio y constituir una familia), el ius comercii (tenencia de derechos patrimoniales y celebración de actos relacionados con ellos) y el ius actionis (facultad de acudir a los tribunales)».

    En el mismo sentido, Jellinek 6 nos recuerda cómo el Digesto nos ha transmitido la definición de la libertad civil y no de la libertad política, aunque ésta también fuera conocida de los romanos. Aquella definición, tan expresiva, es ésta: «Libertas est naturalis facultas ejus, quod cuique facere libet, nisi si quid vi, aut jure prohibetur>.

    En definitiva, ¿de qué se trata?, pues de que el Derecho civil acota una esfera de libertades individuales respecto del poder político, esfera reconocida por la Ley y protegida por los jueces. El estudio del procedimiento judicial romano arroja luz respecto de la importancia y significación de la protección otorgada por el ordenamiento a los sujetos.

    Page 181Antes de seguir adelante debemos recordar una puntualización respecto al Derecho romano y el Derecho civil. Es cierto que, estrictamente hablando, el Derecho civil es en Roma el propio de los ciudadanos romanos, comprendiendo tanto el Derecho privado como el Derecho público. Es, pues, un concepto contrapuesto al de Derecho de gentes. Conscientes de esta amplitud puntualizamos ahora que nos estamos refiriendo al Derecho privado romano, con la connotación privatista a través de la cual la idea de Derecho civil nos ha sido transmitida.

    La evocación de Roma lleva pareja, por exigencias del análisis de las civilizaciones, la evocación de Grecia. Pues bien, debe tomarse nota de que la libertad civil fue un concepto relativamente extraño a los griegos a causa de la exaltación -no sólo en Esparta, sino en la democrática Atenas- de la idea de comunidad. Aunque en Atenas las libertades políticas y concretamente, las participativas fueran esenciales en el contexto político. Sin embargo, no debe olvidarse la raíz helénica de las concepciones jurídicas romanas en general. Raíces helénicas son: la idea de nomos -la norma- y el humanismo, la valoración de la persona humana, «pecando más por exceso que por defecto», como nos señala Suárez Fernández 7. Raíces helénicas son también las nociones de eunomía y de isonomía tan caras, respectivamente, a espartanos y atenienses, y raíz helénica es, en fin, el racionalismo que acabará reconociéndose como esencia de la norma. Tampoco cabe olvidar ciertos aspectos legislativos de la obra de Solón, verdaderamente atinentes al Derecho privado.

    Sin embargo, este juicio clásico sobre el valor del Derecho civil en Grecia fue ulteriormente revisado -por MITTEIS- en el sentido de constatar que el Derecho privado griego alcanzó un gran desenvolvimiento, fenómeno refrendado en su virtualidad por la idea de que al individuo sólo se le puede imponer obligaciones mediante leyes 8. Con esto se corroboraría la idea de un Derecho civil como baluarte de las libertades que venimos sosteniendo, también en el mundo helénico.

    Al contraponer el despotismo romano con los despotismos orientales puede distraernos la existencia del babilónico Código de Hammurabí.

    Esto no debe de ser así puesto que dicho Código tiene en común con las leyes romanas el ser una ley escrita. Pero sus contenidos son radicalmente distintos. Diríamos que son ordenadores de las relaciones sociales, pero no crean aquella esfera de libertad que configuró el Derecho romano.

    En suma, el Derecho privado romano (parte del ius civile) es de orden individualista y se despliega sobre hombres libres que, al menos, por utilizar Page 182 una expresión de Hauriou 9, disponen de su actividad económica y son dueños de su vida civil.

    Completemos estas consideraciones con otras dos. Una, la expansión de la condición de ciudadano como consecuencia del Edicto de Caracalla del 212 y, otra, la indudable ligazón existente entre el desarrollo del Derecho civil (privado) y la ley escrita. No es este el momento de estudiar de una manera integral el significado de la ley escrita, sino solamente de subrayar su importancia política y moral. Frente a un Derecho consuetudinario, cuyo manejo quedaba reservada prácticamente a los dueños de la República, la aparición de la ley escrita y, concretamente, de la Ley de las XII Tablas, supuso una fijación y divulgación de las normas jurídicas que acrecentaba la libertad civil. Piénsese en los contenidos privatistas de dicho monumento jurídico 10.

    Obviamente una gran restricción para toda esta doctrina civil de la libertad estaba constituida por el principio de los status La plenitud de la capacidad jurídica se encontraba únicamente en el más alto nivel de aquéllos: ser cives (en lo tocante al status civitatis), ser paterfamilias (dentro del status familiae) y ser libre (en lo concerniente al status libertatis).

    La condición de cives, de ciudadano romano, era el más alto exponente de la plenitud jurídica en todos los sentidos. Su sola evocación valía por todo un alegato. Recordemos en este sentido los conocidos textos de los Hechos de los Apóstoles en relación con San Pablo 11.

    Sin embargo, el humanismo subyacente al Derecho romano y...

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