Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central

AutorFernando Muñoz Cariñanos
Páginas1609-1671

SECCIÓN QUINTA: IMPUESTOS DE SUCESIONES, TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS)

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19. Viviendas de renta limitada : Gozan de exención las escrituras de préstamo otorgadas incluso cuando el edificio se halla en avanzado estado de construcción y el crédito obtenido, se destina a realizar pagos pendientes o a consolidar en una operación a largo plazo, obligaciones ya contraídas (Resolución de 30 de octubre de 1969)

A) Hechos-Del expediente de gestión, se desprendían como probados ios siguientes: a) Que los recurrentes obtuvieron la calificación provisional de viviendas de renta limitada, para la venta de las que proyectaban construir en un solar propio, sito en la ciudad de Vigo, cuyo presupuesto total ascendía según la cédula a 13 741.864 pesetas; b) Que en 1962 otorgaron escritura de declaración de obra nueva que no comprendía la totalidad del edificio sino únicamente los cinco primeros pisos de los diez proyectados, por un valor de 800.000 pesetas ya satisfechas, quedando pendiente de pago 12.941.864 pesetas, importe del resto de la estructura del edificio e instalaciones; c) Que en 1964 otorgaron escritura de préstamo hipotecario por plazo de diez años e, interés del 5,50 por 100 anual, por un capital de 10.000.000 de pesetas, inferior al 80 por 100 de la cantidad que restaba del presupuesto de las obras, sin contar la obra nueva satisfecha; d) Que al otorgarse tal escritura de préstamo, no estaba aún terminada la construcción del edificio, según acreditaba la correspondiente certificación del arquitecto director; e) Que el préstamo se concedió precisamente para la construcción y remate del edificio en cuestión.

La reclamación se fundaba en que la Abogacía del Estado no aplicó al contrato de préstamo hipotecario los beneficios establecidos en la legislación de viviendas de renta limitada, por entender que el inmueble estaba ya totalmente construido al otorgarse la escritura de declaración de obra nueva, previa a la de hipoteca. El Tribunal Provincial de Vlgo, aún dando, por supuesto, quePage 1610 la edificación no estaba terminada rechazó asimismo el recurso porque el otorgamiento de la escritura de préstamo no acreditaba el ulterior y exclusivo destino del dinero que era sufragar la construcción del edificio, circunstancia que los reclamantes no habían acreditado.

El Tribunal Central revoca la Resolución del órgano inferior, en base a la siguiente doctrina:

B) Doctrina.-Que a tenor del epígrafe c) del número 59 del artículo 34 de la Ley del Impuesto de Derechos reales de 21 de marzo de 1958, que era la aplicable, gozarán de exención de dicho impuesto los «contratos de préstamo hipotecario que se destinen exclusivamente a la construcción de viviendas de renta limitada, siempre que el interés concertado no exceda del 5,50 por 100 y su plazo de amortización no sea inferior a diez años», circunstancias que concurren en el caso del recurso, ya que las viviendas se hallaban calificadas provisionalmente como de renta limitada, la cuantía del préstamo se ajustaba a lo previsto en el artículo 15 de la Ley de 15 de julio de 1954, y se obtuvo, según el mismo precepto exige, de una entidad de crédito.

Que al reconocimiento de la exención no se opone el hecho de que cuando el crédito fue otorgado, se hallase el edificio en avanzado estado de construcción, pues en la escritura se estipula expresamente que la totalidad del préstamo o la parte que sea precisa se destinará a la terminación de la obra, y no existe incompatibilidad sustancial entre el hecho de estar la edificación ya avanzada al constituirse la hipoteca, y la circunstancia de poder recibirse en tal momento parte del préstamo, o aún su totalidad, lo que bien puede efectuarse para realizar pagos pendientes por el importe de materiales y honorarios profesionales aún no satisfechos, o consolidar en una operación a largo plazo las obligaciones pendientes contraídas para satisfacer otros gastos, pues lo único que resulta acreditado como satisfecho es la cantidad de 800.000 pesetas, cuya liberación se confesó en la escritura de declaración de obra nueva.

20. Viviendas de protección oficial: La interpretación del artículo 65, número 55, del vigente texto refundido, no puede ser otra que la de estimar, que al hablar de construcción, promoción o explotación en arrendamiento, se comprenden tres actividades distintas e independientes, gozando cada una de ellas por separado del beneficio de exención qiúo tal precepto concede (Resolución de 30 de octubre de 1969)

A) Hechos.-Se constituyó una Sociedad mercantil cuyo objeto, según Estatutos, era «la construcción de inmuebles de renta limitada, la adquisición de terrenos para este fin, agrupaciones, segregaciones, hipotecas, la posterior venta o explotación de los referidos inmuebles o de sus partes in divisas correspondientes y los demás negocios jurídicos o actos previstos por la legislación vigente en esta materia, Ley de 15 de julio de 1954 y disposiciones complementarias, u otras construcciones o negocios que en lo sucesivo por leyes posteriores a la indicada pudieran ser objeto de protección estatal».

Se otorgó posteriormente una escritura de ampliación de capital que presentada en la Abogacía del Estado correspondiente, fue liquidada por el número 6 de la Tarifa aplicable al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.Page 1611

El Tribunal Provincial confirmó el criterio seguido por la oficina de ges. üán por entender que el artículo 65, número 55 del texto refundido de 8 de abril de 1967 (reproducción literal del artículo 146, número 78 de la Ley

El Tribunal Central reconoce la aplicación al caso, de la exención invocada por los recurrentes, en base a la siguiente interpretación del precepto cuestionado.

B) Doctrina.-Que en su acepción gramatical, si la norma quisiera exigir la concurrencia inexcusable de la finalidad de explotación en arrendamiento, llanamente diría «construcción, promoción y explotación», pero la conjunción «o»...

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