Jurisprudencia Civil-Sucesiones

AutorFrancisco Castro Lucini
Páginas193-235
NULIDAD DE TESTAMENTO PACTO SUCESORIO EN CAPITULACIONES MATRIMONIALES NAVARRAS. DONACION -PROPTER NUP-TIAS-. REVERSION. Leyes 116, 149, 176 y 111 de la Compilación Navarra (Sentencia de 14 de octubre de 1981)

El supuesto de hecho que motiva esta sentencia es el siguiente: Con motivo del matrimonio de los cónyuges navarros don J. A. C. y doña J. L. L., se otorgaron capitulaciones matrimoniales el 19 de julio de 1945, en las que ésta fue instituida heredera de su madre doña J. L. E., haciéndola donación universal de todos sus bienes presentes y futuros y estableciendo en el apartado E) la siguiente cláusula: E) La donataria y esposo o sobreviviente de ambos podrán distribuir los bienes donados y los demás que por cualquier título les pertenezcan entre sus hijos de la forma que mejor les pareciere o nombrar un heredero entre ellos, sin distinción de edad ni sexo, bien por testamento, bien por contexto, en la forma acostumbrada en esta región, señalando a los demás sus dotes y legítimas como tengan por conveniente. Si fallecen ambos cónyuges sin hacer dicha distribución o nombramiento de heredero, tendrán iguales facultades los parientes consanguíneos más en grado de los citados cónyuges, mayores de edad, no imposibilitados y residentes en esta región, uno por cada parte, y tercero en discordia pariente o nombrado por ellos que resolverá sin ulterior recurso.

La donataria J L. L. murió el 9 de febrero de 1977 en estado de casada con el actor J. A. C, dejando de su matrimonio cinco hijos, bajo testamento otorgado el 14 de diciembre de 1976, instituyendo heredero a su hijo, demandado, apelado y recurrido, A. A. L.

Por su parte, el viudo J. A. C. otorgó el 10 de marzo de 1977 escritura de capitulaciones matrimoniales nombrando heredero de sus bienes propios y de los de su esposa fallecida a otro hijo, P. A. L., demandante en el actual pleito juntamente con su padre, quienes pretenden que se declare nulo el testamento materno y válidas las capitulaciones matrimoniales de 1977, con las consecuencias pertinentes.

El Juez de Primera Instancia de Aoiz desestimó la demanda, siendo confirmado el fallo por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona. El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el Magistrado don José Antonio Seijas Martínez, declara no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, según las siguientes consideraciones:

Que el motivo primero del recurso, formulado con base, igual que los dos restantes, en el número 1ª del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción por violación, a causa de su inaplicación, del artículo 1.281, párrafo primero, del Código Civil, según el cual, si los términos de los contratos son claros y no dejan lugar a dudas, habrá de estarse al sentido literal de sus cláusulas, alegando la parte recurrente que al estimar la sentencia impugnada que la condición E) de la cláusula segunda de la escritura de donación, otorgada en diecinueve de junio de mil novecientos cuarenta y cinco, por doña J. L. E., su hija doña J. L. L.Page 2220

y el esposo de ésta don J. A. C, es de carácter meramente facultativo o potestativo, por lo que cada cónyuge podía, en vida del otro, disponer de -sus bienes donados, incurre en la infracción denunciada, ya que los términos de dicha condición E) son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, y si bien es cierto que la palabra -podrán-, que en aquélla aparece, denota el carácter facultativo de esa condición, sin -embargo, dicho vocablo se refiere al sujeto pasivo, es decir, -a quién- se puede distribuir los bienes, así como a la forma en que podrían hacerlo -por testamento o por contrato-; pero en cuanto al sujeto activo, la cláusula es clara y contundente al decir -la donataria y su esposo o sobreviviente de ambos-, pues la conjunción copulativa -y- está indicando claramente que, en vida de ambos cónyuges, podían nombrar heredero, pero siempre de forma conjunta y no separadamente; mas a este respecto ha de hacerse constar que los recurrentes, no obstante sus alegaciones previas en orden a la facultad interpretativa que a los Tribunales compete, no lo tienen en cuenta en el presente caso y olvidan la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, que por conocida resultaría ocioso citar, según la cual, la interpretación de los contratos es facultad privativa de la Sala de instancia, la que ha de llevarse a efecto conforme a la realidad de los hechos y a los términos de lo convenido, y que ha de prevalecer en casación, salvo que contradiga alguna de las normas de hermenéutica contractual y resulte ilógica, absurda o desorbitada, circunstancias éstas que no concurren en la sentencia objeto del presente recurso, por cuanto en ella se establece el carácter potestativo y no imperativo del pacto sucesorio -que dicha condición E) contiene, en virtud del cual pudo la fallecida esposa del recurrente don J. A. disponer, como lo hizo, por sí sola, de todos los bienes de su pertenencia, estipulación facultativa que los propios actores, ahora recurrentes, reconocen, aunque referida solamente a los destinatarios de los bienes, porque, además, en la interpretación que del contrato se hace por el Tribunal a quo, se tiene en cuenta no sólo el tenor literal del expresado apartado E) de la cláusula segunda aisladamente considerada, como hacen los recurrentes, sino poniéndolo en relación con el apartado C) de la referida cláusula segunda, en la que la donante, de manera clara y expresa, afirma que -esta donación se entiende a libre disposición de la donataria, y para ello la donante renuncia a los beneficios establecidos a su favor por el Amejoramiento del Fuero y Ley de la Novísima Recopilación, que lo interpreta-, para terminar declarando la sentencia recurrida que la donataria podía disponer libremente, tanto por -actos ínter vivos- como -mortis causa-, de los bienes de su pertenencia que por tal donación recibió, es decir, que la Sala sentenciadora no sólo no ha incurrido en la violación del artículo 1.281, párrafo primero, del Código Civil, que el motivo denuncia, sino que, además, ha tenido en cuenta también lo que el artículo 1.285 de dicho Cuerpo legal dispone, interpretando una con otra las cláusulas contractuales, atribuyendo a la dudosa, como en el presente caso pudiera serlo la del apartado E), dados los términos de la misma, el sentido que del conjunto de una y otra -apartados C) y E)- resulte, para llegar así a conocer lo que las partes contratantes se propusieron, razonamientos todos éstos que obligan a desestimar el motivo. Que el motivo segundo acusa la violación, también por inaplicación, de la Ley 176 del Fuero Nuevo o Compilación del Derecho Civil de Navarra, -de primero de marzo de mil novecientos setenta y tres, según la cual, -losPage 2221 pactos sucesorios se interpretarán e integrarán conforme a la costumbre del lugar y, supletoriamente, según las disposiciones de esta Compilación sobre otros actos de última voluntad-, y en Navarra, afirman los recurrentes, es costumbre, evidente y notoria, y que la sentencia de primer grado, en su considerando cuarto, aceptado por la recurrida, admite la designación obligatoria, como heredero único, de uno de los hijos de los llamados-amos jóvenes, siendo tal designación de mutuo acuerdo de éstos, y la escritura de capitulaciones matrimoniales de diecinueve de junio de mil novecientos cuarenta y cinco, a que anteriormente se ha hecho mención, en cuanto al sujeto activo, no sólo no rechaza la costumbre navarra, sino que la aplica de forma total y absoluta, aunque sólo en cuanto al nombramiento conjunto por ambos cónyuges -la donataria y su esposo- del hijo o hijos que habrían de sucederles como herederos, si bien separándose-de la costumbre en cuanto ésta exige un heredero único; motivo que ha de decaer por cuanto, de una parte, está haciendo supuesto de la cuestión al afirmar que la designación de heredero habían de hacerla conjuntamente-ambos esposos, contrariamente a lo que tiene declarado la sentencia impugnada, según la interpretación que en ella se hace de la cláusula segunda, apartado E), como ha quedado anteriormente expuesto, y que ha de prevalecer, pretendiendo así sustituir por el suyo propio el más autorizado, objetivo e imparcial criterio de la Sala sentenciadora, y de otra, porque la mencionada escritura de capitulaciones contiene una donación propter nupcias, hecha por doña J. L. E. a su hija doña J. L. L., con ocasión del matrimonio de ésta con el actor recurrente don J. A., de todo el patrimonio familiar, para que los cónyuges viviesen en compañía de la donante, es decir, que hizo donación de todos sus bienes presentes y futuros, con reserva de la administración y usufructo vitalicio de los mismos; donación que se hizo, como ya ha quedado expuesto, -a libre disposición de la donataria-, y que reconocida ya en el Fuero antiguo -vigente cuando dicha donación se produjo-, también se halla prevista en las Leyes 112 a 118, ambas inclusive, de la vigente Compilación, y cuyo acto dispositivo reúne todos cuantos requisitos exigen dichas leyes, que son por las que ha de regirse, y que fue hecho en uso de la facultad que reconocía el Derecho tradicional de Navarra, y que hoy se recoge en la Ley 149 de la Compilación, para disponer libremente, sin más limitaciones que las establecidas, ninguna de las...

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