Las transformaciones históricas de los contratos en particular (II)

AutorRemedios Morán Martín
  1. MUTUO

    En el Derecho romano el mutuo o contrato de consumo es el prototipo de los contratos crediticios, que fueron, junto a él, el comodato, el depósito y el pignus (véase tema 14, 1).

    El Derecho romano consideró el mutuo como el contrato mediante el cual una persona (mutuante) entrega (datio) a otra (mutuario) cosas (pecunia mutua, puede ser dinero u otras cosas, generalmente fungibles y lo que se entrega es la cantidad, el valor, no necesariamente las monedas), con la obligación por parte de éste de devolverle otras del mismo género o cualidad.

    Inicialmente fue un préstamo de consumo gratuito (porque se devuelve la misma cantidad y cualidad), de cosas que puede constar el peso, el número o la medida. Es un negocio traslativo de la propiedad de la cosa, porque el mutuario se apropia de lo que se le entrega. Es un contrato cuya causa es la intención de generar una obligación con el contenido dicho, si tiene causa diferente se trataría de un contrato distinto.

    La esencia inicialmente gratuita del mutuo fue modificada y desde el Derecho clásico se empezaron a adicionar estipulaciones, inicialmente independientes, en las cuales se fijaba un interés o precio por el uso del dinero (usura). El mutuo con interés solía pactarse en una estipulación única, en cuyo caso debía devolver el capital (sors) más los intereses (usurae); éstos fueron limitados por la ley para evitar abusos.

    El cumplimiento de la obligación (devolución de la cosa y, en su caso, del interés) se denomina en el Derecho romano pago (o solutio), este pago no tiene que ser realizado necesariamente por el deudor (mutuario) sino que puede realizarse por un tercero, incluso sin que participe la voluntad de aquél. Salvo casos excepcionales de compensación, no se extingue por ésta. Asimismo, salvo pacto en contrario, la deuda surge desde que surge la obligación, aunque se puede pactar un plazo para su pago. Se puede incurrir en mora del deudor en caso de no satisfacer el pago en su plazo (mora solvendi) o en caso de que el deudor se niegue a recibir el pago (mora accipiendi) (D™Ors, 1997).

    En el Derecho romano vulgar que se aplica en la Península en época romana el perfeccionamiento se realiza mediante un documento crediticio, por lo que se observa su evolución hacia al consideración de un contrato netamente real.

    El mutuo pasa a la legislación visigoda aunque la falta de tecnicismo propia del Derecho visigodo lo equipara al comodato, proceso que se había producido ya en el Derecho romano vulgar (D™Ors). También es recogido en algunas de las pizarras visigóticas, en las cuales se denomina al mutuo con los conceptos de cautio o el general de placitum (Velázquez Soriano).

    No se regula en nuestro Derecho altomedieval el mutuo como tal, que se perfiló como una modalidad de entrega de las cosas a mano fiel, porque en un ambiente rural, con necesidades elementales de producción, fue habitual la entrega para consumo de cosas (semillas, fundamentalmente) por lo que había que devolver la misma cantidad, aunque no se pasa de la práctica. Se recoge mediante la figura del renovo o mutuo de especie o dinero (con escasa diferencia respecto al préstamo) que ya incluye un interés, dejando de ser gratuito con devolución de la misma cantidad, como había sido inicialmente para devolver una cantidad superior de ahí su denominación (brote) y sólo tardíamente se regula en los textos locales extensos tardíos el mutuo de dinero, en los que ya se ha iniciado el cambio hacia una sociedad más mercantilizada.

    Se vuelve a desarrollar durante la Recepción del Derecho común, como el resto de las figuras romanas y en este momento los juristas discuten sobre las diferencias entre mutuo, comodato, depósito y préstamo a interés (usura), aludiendo, como en el resto de los casos, a la licitud de que el dinero produzca interés, a sus límites, etc. Asimismo se acoge las leyes prohibitivas sobre el tema, como el senadoconsulto macedoniano (cuyo tenor se recoge en P, 5.1.4) y el Veleyano y la excepción de la non numerata pecuniae (P, 5.1.9).

    En Castilla, ya la Partida quinta se dedica el título primero, con diez leyes, a los «emprestidos», dentro de las obligaciones que nacen de los contratos (posturas). Siguiendo la doctrina romana, diferencia el mutuo y comodato, pero acoge la evolución final de las figuras, en la cual ambos son considerados como préstamos con interés (P, 5.1.1), cuya diferencia se centra en la cosa objeto del contrato: cosas contable, pesables y medibles en el caso del mutuo y el resto de las cosas (como caballos, bestias o libros, por lo tanto no fungibles) en el caso del comodato.

    Asimismo el Fuero Real matiza en cuanto a la transmisión, al aludir al mutuo con el mismo sentido que en el Derecho romano, puesto que expresamente dice que se transmite la propiedad de la cosa, pudiendo realizar los actos de disposición que quisiere (3.16.1), si bien con limitaciones en cuanto al plazo de devolución, solución que, como en Partidas, difiere de la doctrina romana.

    Presenta una protección especial respecto a las instituciones religiosas o públicas y los menores e incapacitados, siendo el contrato nulo en caso de que se pruebe hecho en daño de éstos (P, 5.1.3). En todo caso, deudor o sus herederos deben pagar la deuda en su plazo, incluso en caso fortuito.

  2. COMODATO

    El comodato se configura en el Derecho romano como un préstamo de uso. Es el contrato por el cual una parte (comodante) entrega a otra (comodatario) una cosa no fungible para su uso durante un tiempo, con la obligación de devolverla. Es un contrato real, unilateral y gratuito

    Es un contrato real (porque se perfecciona con la entrega de la cosa), unilateral (porque solo presentaba obligaciones del comodatario de conservar la cosa aunque la usara y devolverla) aunque hay autores que lo consideran bilateral porque hay obligaciones del comodante.

    Se diferencia del mutuo en que en éste se devuelve las cosas con la misma cantidad y cualidad, pero no la misma cosa, como en el comodato y del arrendamiento de cosa por su carácter gratuito.

    En el mundo provincial bajoimperial, cuando se difunde el precarium, visto arriba, inicialmente gratuito, se confunden ambas figuras, consecuencia del vulgarismo jurídico, que no sabe delimitar entre una y otra y se centra exclusivamente en la gratuidad de la cesión.

    Se regula en el Liber en el cual se oscila entre el comodato gratuito, que se equipara al depósito (3.5.1, antiqua), y el préstamo con interés (usura), que tanto puede ser por entrega de dinero como de otros bienes (semillas, vino, aceite o cualquier otro género de cosas) regulándose en caso de pérdida de la cosa y limitándose la cuantía del interés (3.5.4, 8-9, antiquae).

    En el Derecho medieval el comodato más frecuente fue el de animales y otros objetos de labranza que se regulan de forma diferenciada al depósito o comenda (en los fueros de la familia Cuenca-Teruel: Fuero de Cuenca, 13.16; Fuero de Iznatoraf, 328, etc.) (véase también lo dicho en este punto sobre el depósito, epígrafe 4), no se reguló el comodato de inmuebles y a veces el renovo, el mutuo y el comodato son figuras indiferenciadas.

    Hubo quien defendió que la Gewere (estudiada en los temas 7 y 8) se denominaba en este momento con vocablos como enguera, anguera, engueira o similares (E. Mayer), a lo que se opusieron autores que veían en este concepto más bien un comodato o un arrendamiento de animales (Riaza-García-Gallo y Merêa), según mediara precio.

    Se recogió, finalmente con las características romanas durante la Recepción del Derecho común tanto en las Partidas (5.2 y 5.1.1), como en el Fuero Real (3.16). Uno de los temas que no aparece claro es si el comodato recae exclusivamente en bienes muebles o puede serlo también en bienes inmuebles, de la regulación de Partidas y del Fuero Real parece deducirse que sólo recae en bienes muebles, para uso concreto y temporal (aunque no esté pactado el plazo). Además entre las obligaciones del comodatario están las de uso debido (el FGN regula la responsabilidad por uso indebido) y la devolución en el plazo, sin poder retenerla ni siquiera por deudas, por no existir la compensación como causa de extinción del comodato.

    Se hace especial incidencia en las fuentes al tema de la responsabilidad: entre las obligaciones del comodatario están las de uso debido (el FGN regula la responsabilidad por uso indebido) y la devolución en el plazo; la doctrina de la Recepción, en este punto, también se separa en cierta medida de la regulación romana, que equiparaba el uso indebido del comodato al hurto de uso.

    En el Derecho castellano, la responsabilidad es por dolo o culpa, no en caso de pérdida fortuita. No obstante, Partidas diferencia tres tipos de comodato (recogiendo la doctrina de los jurisconsultos romanos):

    - Cuando se beneficia al comodatario.

    - Cuando beneficia a ambos.

    - Cuando se cede la cosa porque quiere el comodante («con intención de hacerse honra y placer a sí mismo, más que por aquel que lo recibe»), siendo en este caso bienes de lujo (vasos de plata, vestidos o joyas de la mujer, etc).

    Hay una graduación de la responsabilidad (P, 5.2.2).

    Una regulación muy similar se recoge en los territorios catalanes (Costums de Tortosa) y en Aragón (Fueros de Aragón)

    Por la relación que históricamente tiene esta figura con el depósito, véase más abajo, epígrafe 4.

    La tendencia que siguieron con la codificación tanto el mutuo como el comodato es a la regulación conjunta en una misma figura, bajo la denominación de préstamo.

  3. EL PRÉSTAMO A INTERÉS Y LA USURA

    El Derecho romano diferenciaba entre mutuo (préstamo de consumo, que era gratuito y prototipo de los demás negocios crediticios) y el préstamo, éste tiene un sentido más general que el mutuo, porque abarca diferentes causas del crédito (teniendo en cuenta que en la causa está la esencia de la diferencia entre las diferentes especies de préstamo); pero cuando el primero evoluciona desde la gratuidad hacia la retribución, pagando un precio por el uso (usura), se...

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