La pensión de jubilación: Algunas reflexiones tras sus últimas reformas

AutorSusana Rodríguez Escanciano
CargoProfesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de León.
Páginas59-80

SUSANA RODRÍGUEZ ESCANCIANO

Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de León.

1. APROXIMACION Diversos datos economicos dibujan un panorama dificil para los trabajadores de edad avanzada: son los primeros afectados por las reconversiones y ajustes de plantilla, su reingreso al mercado de trabajo resulta muy dificil cuando salen de el, con frecuencia estan menos preparados que los jovenes, etc. Por tales razones, los ordenamientos juridicos vienen incorporando diversos instrumentos tendentes a incentivar su contratacion o ¡©por lo que aqui interesa¡© garantizar su proteccion social, pero sin renunciar a la adopcion de medidas redistribuidoras del empleo existente ni sacrificar a ciegas la viabilidad financiera de la Seguridad Social, circunstancias capaces de generar un panorama especialmente complejo de ¡ìpesos¡í y ¡ìcontrapesos¡í1.

No hay que olvidar, en tal contexto, que la pension de jubilacion (entendida como el derecho a una prestacion economica vitalicia vinculado al riesgo comun de la vejez, que sustituye las rentas de trabajo)2 es uno de los pilares basicos de cualquier sistema de proteccion social3, no solo porque desde un punto de vista estrictamente cuantitativo el importe del gasto en pensiones destinado a la jubilacion representa un porcentaje muy elevado del gasto total y el numero de beneficiarios de esta prestacion es cada vez mayor, sino porque tambien constituye el nucleo esencial de cualquier reforma operada en los diferentes Sistemas de Seguridad Social en aras a garantizar su viabilidad futura, sin que en este sentido las reformas establecidas por la Ley 24/1997, de 15 de julio, sobre Consolidacion y Racionalizacion del Sistema de la Seguridad Social, y por el Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la mencionada disposicion legal, sean una excepcion4.

59 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 * Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de LeUn.

1 BARRIOS BAUDOR, G.L. y SEMPERE NAVARRO, A.V.: La jubilaciUn en el rEgimen general de la Seguridad Social,

Pamplona, 2000, p¡¤g. 21.

2 OJEDA AVILES, A. y MARIN ALONSO, I.: ¢¥JubilaciUn¨£, en AA.VV (MONEREO P¡¦REZ, J.L. y MORENO VIDA, M.N.,

Dirs.): Comentario a la Ley General de Seguridad Social, da, 1999, p¡¤g. 1465. Por extenso, BARRIOS BAUDOR, G.L.

y SEMPERE NAVARRO, A.V.: La jubilaciUn en el rEgimen general de la Seguridad Social, cit., p¡¤gs. 28 y ss.

3 Sobre el protagonismo de la pensiUn de jubilaciUn,

RIVERO LAMAS, J.: ¢¥JubilaciUn laboral¨£, en AA.VV.: Nueva Enciclopedia JurIdica Seix, T. XIII, Barcelona, 1968, p¡¤gs.

797 y ss.; GONZ¢®LEZ ORTEGA, S.: ¢¥JubilaciUn del trabajador ¨£, en AA.VV.: Enciclopedia JurIdica B¡¤sica, Madrid, 1995, p¡¤gs. 3799 y ss.; RIVAS VALLEJO, P.: ¢¥La jubilaciUn¨£,

Cuadernos de Jurisprudencia Laboral y Seguridad Social, n¢'m. 1, 1999, p¡¤gs. 37 y ss. U FERN¢®NDEZ DOMONGUEZ, J.J.:

¢¥La jubilaciUn: un quebradero de cabeza permanente¨£,

Foro de Seguridad Social, n¢'m. 2, 2000, p¡¤gs. 32 y ss.

4 CAMOS VICTORIA, I. y FUSTE MIQUELA, J.M.: ¢¥El tratamiento de la edad de jubilaciUn en la Ley 24/1997, de ConsolidaciUn y RacionalizaciUn del Sistema de Seguridad Social¨£, RL, n¢'m. 9, 1999, p¡¤g. 36.

La pension de jubilacion: Algunas reflexiones tras sus ultimas reformas SUSANA RODRIGUEZ ESCANCIANO* Sobre esta misma premisa, en el Acuerdo para la Mejora y el Desarrollo del sistema de Proteccion Social, suscrito el 9 de abril de 2001, por el Gobierno, la Confederacion de Comisiones Obreras y la Confederacion Espanola de la Pequena y Mediana Empresa, tambien se incluyeron un conjunto de medidas en relacion con la prestacion aqui analizada a fin de dotar a la misma de los caracteres de gradualidad y progresividad. Consecuentemente con tal objetivo, el Gobierno quedo comprometido por dicho Acuerdo a introducir las modificaciones legales necesarias, tarea realizada mediante la promulgacion del Real Decreto- Ley 16/2001, de 27 de diciembre, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilacion gradual y flexible.

Pues bien, las novedades que han sido introducidas por las citadas normas afectan, principalmente, a dos aspectos esenciales del regimen juridico de la pension de jubilacion:

calculo de la prestacion y edad de jubilacion.

Ambas cuestiones van a ser objeto de atencion en las paginas siguientes con el fin ultimo de poner de manifiesto que, pese a las importantes mejoras tecnicas incorporadas a su regimen juridico, lo cierto es que todavia siguen existiendo algunas lagunas y contradicciones internas en el diseno actual de la proteccion a la vejez.

2. CALCULO DE LA PRESTACION En relacion con la determinacion de los criterios para el calculo de la pension, las modificaciones (introducidas, en este caso, por la Ley 24/1997, pues el Decreto-ley 16/2001 no incide practicamente en estas cuestiones, desaprovechando la oportunidad de resolver serios problemas detectados en el aparato juridico vigente) se centran en los siguientes aspectos5:

2.1. Periodo de carencia Con el doble proposito de incrementar la contributividad de esta clase de pension (en su version individual de lograr una mayor proporcionalidad entre las cotizaciones acreditadas por el sujeto protegido y la cuantia de su prestacion)6 y la equidad (entendida en el sentido de que quienes hayan realizado unas cotizaciones semejantes obtengan un nivel de prestaciones similar)7, la Ley de Consolidacion da nueva redaccion al precepto legal relativo a la base reguladora de la pension de jubilacion (art. 162.1 LGSS)8, en el sentido ESTUDIOS 60 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 5 MARTIN VALVERDE, A.: ¢¥El rEgimen jurIdico de la pensiUn de jubilaciUn en la Ley de ConsolidaciUn y RacionalizaciUn del sistema de Seguridad Social¨£, RMTAS, n¢'m. 4, 1997, p¡¤gs. 49 y ss.

6 AA.VV (L¡±PEZ CUMBRE, L., Coord.): ¢¥La reforma de la pensiUn de jubilaciUn¨£, TS, n¢'ms. 94 y 95, 1998, p¡¤gs.

93 y ss. U PLANAS G¡±MEZ, M.: ¢¥PensiUn de jubilaciUn del rEgimen general, en aplicaciUn de la Ley 24/1997, de 15 de julio¨£, TS, n¢'ms. 80-81, 1997, p¡¤gs. 93 y ss.

7 BLANCO ¢®NGEL, F.: RedistribuciUn y equidad en el sistema espaOol de pensiones de jubilaciUn. Las reformas del Pacto de Toledo, Madrid, 1999, p¡¤g. 145.

8 A nadie puede ocultarse la conexiUn directa entre la Ley 26/1985, de 31 de julio, de Medidas Urgentes para la RacionalizaciUn de de la Estructura y de la AcciUn Protectora de la Seguridad Social y la Ley de ConsolidaciUn de 1997, en cuanto al c¡¤lculo de la cuantIa de la pensiUn hace, de tal forma que es difIcil no ver en la Ley 24/1997 el acabado, por ese momento al menos, de una tarea de reducciUn de cuantIas iniciado en el aOo 1985. En cualquier caso, la diferencia entre una y otra norma radica en la inserciUn del objetivo reductor en un contexto m¡¤s general y en el procedimiento a seguir para llevarlo a efecto: el acuerdo parlamentario de partida, su materializaciUn en acuerdo social y la aplicaciUn, no conflictiva ncomo legislaciUn negociadan, frente a la imposiciUn y el conflicto social provocado por la reforma de 1985. DESDENTADO BONETE, A.; FERN¢®NDEZ FERN¢®NDEZ, B. y GONZ¢®LEZ-SANCHO L¡±PEZ, E.: La reforma de las pensiones de la Seguridad Social, Madrid, 1986, p¡¤g. 62; GARATE CASTRO, J.: ¢¥Algunas coordenadas de la proyectada reforma de la protecciUn por jubilaciUn e invalidez permante¨£, TS, n¢'m. 78, 1997, p¡¤g. 14; MONTOYA MELGAR, A.: ¢¥La reforma de la Seguridad Social: del Pacto de Toledo a la Ley 24/1997, de ConsolidaciUn y RacionalizaciUn del sistema¨£, RMTAS, n¢'m. 4, 1997, p¡¤g. 36 U ALARCON CARACUEL, M.R. y GONZALEZ ORTEGA,

S.: ¢¥Los principios de organizaciUn de las pensiones p¢'- blicas¨£, en AA.VV.: Pensiones sociales: problemas y alternativas.

IX Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, I, Madrid, 1999, p¡¤g. 13.

siguiente: se amplia de ocho (noventa y seis meses) a quince anos (ciento ochenta meses) el periodo de cotizacion que se computa para hallar la base reguladora de la pension, lo que ¡©en la mayor parte de los casos¡© determinara una disminucion de dicha base, pues se hace coincidir, ademas, el promedio del tiempo cotizado con el periodo minimo de cotizacion exigido para el reconocimiento del derecho a la pension9.

2.2. Porcentaje a aplicar a la base reguladora Con la Ley de Consolidacion se modifica, tambien, la escala de procentajes que se aplica a dicha base reguladora, en un sentido reductivo de los ¡ìpuntos por ano¡í en los escalones inferiores. De esta forma, el parametro a aplicar pasa a ser del 50 por 100 con el minimo legal de 15 anos de cotizacion, en lugar del 60 por 100 existente con anterioridad, con un incremento del 3 por 100 anual en el periodo comprendido entre los 16 y los 25 anos de cotizacion, manteniendose el 2 por 100 de incremento anual en el tiempo restante a completar hasta los 35 anos de cotizacion maxima legal, momento en el que se alcanzara el porcentaje del 100 por 100 sobre la base reguladora (art. 163 LGSS). Como puede comprobarse, el efecto mas significativo de esta modificacion estriba en una reduccion del porcentaje (entre 1 y 10 puntos) en el primer tramo de la escala aplicable (desde los 15 hasta los 24 anos cotizados) y, en consecuencia, en una reduccion sustanciosa de la cuantia de la pension que se anade a la nueva formula de calculo de la base reguladora10.

El ahorro en el gasto global de las pensiones constituye, en definitiva, la razon fundamental de estas previsiones, si bien con ello se altera la naturaleza misma de la jubilacion con la que inicialmente se pretendia un pequeno salto de la vida activa del trabajador a una situacion pasiva en la que se obtuviera un valor aproximado a los ultimos salarios percibidos por los antes trabajadores y ahora pensionistas11. Sin embargo, no hay que olvidar tampoco que debido a la posibilidad otorgada por el Real Decreto Ley 16/2001 de acceder a la pension de jubilacion a una edad superior a los 65 anos, se introduce una modificacion en el art. 163 LGSS en el sentido siguiente: el porcentaje a aplicar a la respectiva base reguladora sera, en este caso, el resultante de sumar al 100 por 100, un 2 por 100 adicional por cada ano completo que, en la fecha del hecho causante de la pension, se haya cotizado desde el cumplimiento de los 65 anos, siempre que en dicho momento el interesado tuviera acreditados 35 anos de cotizacion;

en otro caso, el porcentaje adicional SUSANA RODROGUEZ ESCANCIANO 61 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 9 ALARC¡±N CARACUEL, M.R. y GONZ¢®LEZ ORTEGA, S.:

¢¥Los principios de organizaciUn de las pensiones p¢'blicas ¨£, cit., p¡¤g. 152. Ampliar el espacio de c¡¤lculo no el perIodo de cotizaciUnn puede repercutir de forma desfavorable sobre quienes han tenido una actividad profesional precaria, o una vida laboral sometida a constantes interrupciones, los trabajadores con salarios uniformemente bajos, aquellos contratados a tiempo parcial o quienes en los ¢'ltimos tiempos de su vida activa han experimentado incrementos salariales importantes frente a situaciones previas de falta de trabajo o de retribuciones inferiores. PURCALLA BONILLA, M.A. y RIVAS VALLEJO, M.P.: ¢¥Incidencia de los incrementos indebidos de las bases de cotizaciUn y de la situaciUn de desempleo sobre la pensiUn de jubilaciUn¨£, RTSS (CEF), n¢'ms.

185-186, 1998, p¡¤gs. 3 y ss.

10 CASTI¡'EIRA FERN¢®NDEZ, J.: ¢¥Reforma parcial de la Seguridad Social: comentarios a las Leyes 24/1997, de 15 de julio, de ConsolidaciUn y RacionalizaciUn el sistema de la Seguridad Social, y 66/1997, de 30 de diciembre, de AcompaOamiento a los Presupuestos Generales del Estado para 1998¨£, RL, n¢'m. 6, 1998, p¡¤gs. 21 y ss.;

GARATE CASTRO, J.: ¢¥Algunas coordenadas de la proyectada reforma de la protecciUn por jubilaciUn e invalidez permanente¨£, cit., p¡¤g. 17 U RODRIGUEZ BEA, E. y ESTEBAN LEGARRETA, R.: ¢¥Diversas lIneas de actuaciUn legislativa en las recientes reformas de nuestro sistema de Seguridad Social¨£, en AA.VV.: Pensiones sociales. Problemas y alternativas. IX Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, cit., p¡¤g. 50.

11 OJEDA AVIL¡¦S, A. y MARIN ALONSO, I.: ¢¥JubilaciUn¨£, cit., p¡¤g. 1510.

indicado se aplicara cumplidos los 65 anos, desde la fecha en que se haya acreditado dicho periodo de cotizacion.

2.3. Flexibilizacion del requisito de carencia especifica Como contrapartida a las modificaciones anteriores, el requisito de la carencia cualificada de dos anos se flexibiliza, ampliandose el periodo para que el mismo se cumpla de forma proporcional a la ampliacion del periodo tenido en cuenta para la determinacion de la base reguladora de la pension12 (ahora al menos dos anos de cotizacion, los cuales podran seguir siendo discontinuos y habran de estar comprendidos, no ya dentro de los ocho anos inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho, sino dentro de los quince inmediatamente anteriores ¡©cuestion de mera coordinacion entre la ampliacion del periodo de la base con el de referencia de la carencia cualificada cuya implantacion ha sido graduada en el tiempo¡©)13, buscando asi evitar que la falta de cotizacion en los anos inmediatamente anteriores al hecho causante pueda impedir el disfrute de la pension cuando en otros momentos de su vida el interesado hubiera contribuido significativamente al sostenimiento del sistema14. El legislador ha sido sensible a la situacion de trabajadores de edad, cuyos problemas laborales en el ultimo tramo de vida profesional pueden afectar notablemente a la cuantia y al acceso a la pension15.

Ahora bien, pese a esta flexibilizacion de la carencia especifica, lo cierto es que, con el fin ultimo de potenciar la contributividad, se deberia haber hecho desaparecer de forma definitiva este requisito, no en vano si se tiende a tener en cuenta toda la vida activa del trabajador y no tomar en considearcion solo las vicisitudes de los ultimos anos, no tiene ningun sentido imponer que parte de la cotizacion se refiera a un momento inmediatamente anterior al hecho causante16.

Con todo y a pesar de la oportunidad de la propuesta anterior, no cabe olvidar que, en la practica, esta exigencia de carencia ha quedado enormemente suavizada gracias a que la propia LGSS ha recogido la llamada ¡ìdoctrina del parentesis¡í17, consistente en entender que el requisito de la inmediatez debe estar referido al momento del cese de la obligacion de cotizar, no al de la solicitud de la pension18. Asi, los anos en que no exista obligacion de cotizar (por ejemplo, porque el trabajador estaba parado y sin cobrar prestacion alguna de desempleo) no cuentan para acotar ese periodo reciente de quince anos en los que hay que acreditar la carencia especifica de dos anos de cotizacion [art. 161. b) LGSS]19.

ESTUDIOS 62 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 12 GETE CASTRILLO, P.: ¢¥La Ley de ConsolidaciUn y RacionalizaciUn:

un hito ambivalente en la persona interminable del sistema de Seguridad Social¨£, en AA.VV.: La reforma pactada de las legislaciones laboral y de la Seguridad Social, Valladolid, 1997, p¡¤g. 443.

13 De esta forma, dos aOos han de ser cotizados en los ¢'ltimos quince y el resto ntrece aOosn a lo largo de toda la vida laboral. ALONSO OLEA, M. y TORTUERO PLAZA,

J.L.: Instituciones de Seguridad Social, 17¢â ediciUn, Madrid, 2000, p¡¤g. 337.

14 FERN¢®NDEZ DOMONGUEZ, J.J.: ¢¥La jubilaciUn: un quebradero de cabeza permanente¨£, cit., p¡¤g. 39 U GARATE CASTRO, J.: ¢¥Algunas coordenadas de la proyectada reforma de la protecciUn por jubilaciUn e invalidez permanente ¨£, cit., p¡¤g. 16.

15 RODROGUEZ BEA, E. y ESTEBAN LEGARRETA, R.: ¢¥Diversas lIneas de actuaciUn legislativa en las recientes reformas de nuestro sistema de Seguridad Social¨£, cit., p¡¤g.

49.

16 MARTON VALVERDE, A.: ¢¥El rEgimen jurIdico de la pensiUn de jubilaciUn en la Ley de ConsolidaciUn y RacionalizaciUn del sistema de Seguridad Social¨£, cit., p¡¤g. 53.

17 Entre otras, SSTS 22 abril 1992 (Ar. 2669); 1 julio 1993 (Ar. 6879); 14 abril 1994 (Ar. 3241); 24 octubre 1994 (Ar. 8106) y 11 junio 1996 (Ar. 5057).

18 GETE CASTRILLO, P.: ¢¥La Ley de ConsolidaciUn y RacionalizaciUn:

un hito ambivalente en la persona interminable del sistema de la Seguridad Social¨£, cit., p¡¤g. 436.

19 ALARC¡±N CARACUEL, M.R.: La Seguridad Social en EspaOa, Pamplona, 1999, p¡¤g. 118.

Con ello se evita el efecto de exclusion en aquellos casos en los cuales ha tenido lugar un apartamiento involuntario de la actividad profesional y existe imposibilidad de mantener la cotizacion, efecto indeseado con especial interes para quienes acceden a la jubilacion, bien desde una situacion de no alta ¡©posibilidad reconocida desde la Ley 26/1985¡©, bien desde una situacion de alta o asimilada sin obligacion de cotizarar20.

2.4. Actualizacion de las bases de cotizacion Aun cuando las ultimas veinticuatro mensualidades inmediatamente anteriores al hecho causante de la pension se siguen computando por su valor nominal o efectivo, lo cierto es que la actualizacion de las restantes ciento cincuenta y seis bases de cotizacion implicara una clara perdida de poder adquisitivo de los pensionistas21, debido a que no asume el aumento real del salario del trabajador sino unicamente el de incremento del indice de precios al consumo22.

2.5. Integracion de lagunas Ciertamente, las lagunas de cotizacion que existan en la carrera de aseguramiento (o mejor, de cotizacion) del pensionista correspondientes a meses en los que no hubiera obligacion de cotizar se integraran, tal y como sucedia ya con anterioridad, con las bases minimas vigentes en cada momento para los trabajadores mayores de 18 anos (art. 162.1 LGSS); ahora bien, la aplicacion de esta regla (que no se ha modificado) al nuevo periodo de computo de las cotizaciones (que si se ha modificado y ampliado) produce ¡©igualmente ¡© una reduccion de la cotizacion media real del beneficiario, lo cual incide de forma muy negativa en la cuantia de la base reguladorara23, maxime cuando en los ultimos anos se producen, como cada vez es mas frecuente, circunstancias que excluyen la obligatoriedad de cotizar ¡©desempleo no subsidiado o incapacidad permanente total, entre otras¡©.

Todo ello sin olvidar que, tal y como se encarga de precisar el art. 12 del Real Decreto Ley 16/2001, la base reguladora en los supuestos de exoneracion de cuotas de Seguridad Social para los trabajadores de 65 o mas anos ¡ìno podra ser superior al resultado de incrementar el promedio de la base de cotizacion del ano natural inmediatamente anterior en el porcentaje de variacion media conocida del IPC en el ultimo ano indicado¡í.

2.6. Revalorizacion En fin, una vez fijada la cuantia de la pension, esta es revalorizada cada ano ¡©al igual que las demas pensiones del sistema: las de incapacidad, muerte y supervivencia¡© por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, que fija asimismo un tope maximo a las pensiones y unos minimos diversificados segun el SUSANA RODROGUEZ ESCANCIANO 63 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 20 SALVADOR P¡¦REZ, F.: ¢¥La racionalizaciUn de la pensiUn contributiva de jubilaciUn¨£, Cuadernos de Relaciones Laborales, n¢'m. 12, 1998, p¡¤g. 61.

21 En una modificaciUn m¡¤s formal o aparente que real, habida cuenta las mencionadas reglas de cUmputo ya resultaban aplicables bajo el rEgimen jurIdico anterior;

si bien, desde luego y como consecuencia de la elevaciUn del perIodo de cotizaciUn computable, se amplIa nnecesariamente tambiEnn el perIodo sometido a actualizaciUn. En consecuencia, actualizar las restantes ciento cincuenta y seis bases de cotizaciUn implicar¡¤ una pErdida de poder adquisitivo de los pensionistas, pues no asume el aumento real del salario del trabajador, sino ¢'nicamente el de incremento del IPC. LOPEZ CUMBRE, L. ¢¥La pensiUn de jubilaciUn¨£, en AA.VV. (DE LA VILLA GIL, L.E., Dir.).: Derecho de la Seguridad Social,

Madrid, 1999, p¡¤g. 474.

22 ALARC¡±N CARACUEL, M.R. y GONZ¢®LEZ ORTEGA, S.:

¢¥Los principios de organizaciUn de las pensiones p¢'blicas ¨£, cit., p¡¤g. 155.

23 Sobre los requisitos del hecho causante, BARRIOS BAUDOR, G.L y SEMPERE NAVARRO, A.V.: La jubilaciUn en el rEgimen general de la Seguridad Social, cit., p¡¤gs. 33 y ss.

tipo de pension y que el pensionista tenga o no conyuge a cargo, siempre teniendo en cuenta, ademas, que si no se alcanza el minimo correspondiente la Seguridad Social abona el llamado ¡ìcomplemento para minimos ¡í24, regulado para cada anualidad en la respectiva Ley Presupuestaria, asi como en el correspondiente Real Decreto de Revalorizacion25 (actualmente Real Decreto 1464/2001, de 27 de diciembre).

Ahora bien ¡©y como critica¡©, si la sola propuesta de conjugar la reduccion de la cuantia de la pension (clara en las carreras de seguro de menos de veinticinco anos) con el endurecimiento progresivo en las condiciones determinantes para su acceso provoca una disminucion general de las cuantias de un determinado numero (sin duda, elevado) de pensionistas, seguramente tendra lugar un incremento considerable de los ¡ìcomplementos por minimos ¡í de estas pensiones, en tanto ha de ser mas elevado el numero de ellas que no alcancen las cuantias minimas fijadas anualmente.

Ello va a provocar un efecto justamente contrario al deseado por la Ley de Consolidacion:

la reduccion del gasto publico mediante la disminucion de la cuantia de las pensiones26.

3. HACIA UN PRETENDIDO SISTEMA DE JUBILACION FLEXIBLE Cierto es que el Real Decreto-ley 16/2001 entra de lleno en el debate entre el adelanto de la edad de jubilacion como via para fomentar la contratacion de desempleados y el retraso de dicha edad para sobrellevar los costes de proteccion social. No menos cierto resulta, sin embargo, que ya con anterioridad se establecieron ciertas medidas en ambos sentidos, pues, de una parte, se trataba de fomentar la permanencia de los trabajadores en activo, pero, de otra, se intentaba facilitar la salida de los mismos del ¡ìmercado de trabajo ¡í27.

Asi, la Ley de Consolidacion y Racionalizacion establecia, en su art. 12, la posibilidad de que el Gobierno pudiera otorgar desgravaciones o deducciones sociales en los supuestos en los que el trabajador optara por permanecer en activo una vez alcanzada la edad de 65 anos, con suspension proporcional del percibo de la pension (disposicion adicional 26? LGSS)28. Por contra, la inclusion, en el art.

7.2 de esta misma Ley, del supuesto de anticipacion derivado de cese voluntario, mas que contribuir a retrasar la percepcion de la pension, introducia una medida tendente a facilitar la salida de trabajadores de las empresas.

Tal aparente contradiccion en los principios que orientan la accion del legislador, de la que se hace eco con mayor contundencia el Real Decreto Ley 16/2001, obliga a hacer una reflexion mas detenida sobre el elemento central de ESTUDIOS 64 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 24 ALARC¡±N CARACUEL, M.R.: La Seguridad Social en EspaOa, cit., p¡¤g. 119.

25 Carecen, obviamente, de car¡¤cter consolidable y absorbible. STS 30 mayo y 10 julio 2000 (Ar. 5896 y 6297); SSTSJ AndalucIa 9 octubre 1998 (Ar. 3824), Castilla y LeUn 25 mayo 1998 (Ar. 3304), Madrid 24 y 20 octubre 1998 (Ar. 804 y 3783), Galicia 30 enero 1999 (Ar. 52) y 27 abril 1999 (Ar. 1612) U AndalucIa/Granada 21 enero 2000 (Ar. 1186).

26 SALVADOR P¡¦REZ, F.: ¢¥La racionalizaciUn de la pensiUn contributiva de jubilaciUn¨£, cit., p¡¤g. 69.

27 Sobre esta aparente contradicciUn, MERCADER UGUINA, J.R.: ¢¥La reforma de la acciUn protectora en la Ley 24/1997, de 15 de julio, de ConsolidaciUn y RacionalizaciUn del Sistema de Seguridad Social¨£, RL, n¢'m.

23, 1997, p¡¤gs. 73 y ss.; GETE CASTRILLO, P.: El nuevo derecho com¢'n de las pensiones p¢'blicas, Valladolid, 1997, p¡¤g. 44. U CASTI¡'EIRA FERN¢®NDEZ, J.: ¢¥Reforma parcial de la Seguridad Social: comentario a las Leyes 24/1997, de 15 de julio, de ConsolidaciUn y RacionalizaciUn del Sistema de la Seguridad Social y 66/1997, de 30 de diciembre, de AcompaOamiento de los Presupuestos Generales del Estado para 1998¨£, RL, n¢'m. 6, 1998, p¡¤gs. 24-25.

28 MERCADER UGUINA, J.M.: ¢¥La reforma de la acciUn protectora en la Ley 24/1997, de 15 de julio, de ConsolidaciUn y RacionalizaciUn del Sistema de Seguridad Social ¨£, cit., p¡¤g. 76.

la contingencia aqui analizada y del regimen juridico de la pension: la edad de jubilacion29.

No cabe pasar por alto, en tal contexto, que aun cuando el acceso a la jubilacion viene caracterizado, como regla general, por el cese en el trabajo al cumplir una determinada edad (65 anos), ello no es obice para que el ordenamiento juridico abra un abanico de posibilidades de acceso a la indicada prestacion economica a una edad superior o a una edad inferior a la legal, bien por razones de politica de empleo, bien por la peligrosidad de los trabajos previamente realizados, bien por el reconocimiento de derechos historicos30.

Respetando las edades de jubilacion anticipada por la realizacion de trabajos peligrosos o insalubres, cuya justificacion interna es del todo razonable (¡ìelevados indices de morbilidad o mortalidad¡í ¡©art. 161.2 LGSS¡©)31, se hace necesario profundizar en el estudio tanto del retraso de la edad de acceso a la jubilacion, como de aquellos otros supuestos de adelanto de dicha edad que pivotan sobre razones de politica de empleo o que respetan derechos historicos32:

3.1. La prolongacion de la vida activa del trabajador No cabe duda que en los tiempos actuales la fijacion de la edad general de jubilacion debe efectuarse teniendo en cuenta la dilatada perspectiva de vida de los ciudadanos, pues, en realidad, el Sistema de Seguridad Social no puede soportar el pago de pensiones, suficientes y revalorizadas, durante cada vez mas largos periodos de tiempo33. Los numerosos estudios existentes hacen hincapie en el permanente aumento del coste de las pensiones de jubilacion, vinculado a dos fenomenos diferentes: de un lado, una tendencia al aumento del numero de pensionistas como consecuencia, fundamentalmente, del aumento paulatino de la esperanza de vida (la evolucion al alza del numero de las pensiones de jubilacion ¡©que han aumentado en casi un 50 por ciento en los ultimos quince anos¡© seguira, segun las previsiones, pautas de crecimiento geometrico durante las primeras decadas del siglo XXI a causa de la evolucion demografica de las decadas anteriores ¡©boom demografico propio de una epoca de ¡ìdesarrollismo¡í¡©). De otro, aumenta tambien el coste medio por pensionista, pues no se trata solo de que la mayor esperanza de vida SUSANA RODROGUEZ ESCANCIANO 65 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 29 GERIG, D.S.: ¢¥La edad de pensiUn en los regImenes de pensiones de vejez¨£, RIT, n¢'m. 4, 1995, p¡¤gs. 300 y ss.; HERNANDEZ, S.: ¢¥Et¢Ô lavorativa, et¢Ô pensionabile e principio di parit¢Ô tra i sessi¨£, Il Dir. Lav., n¢'m. 6, 1996, p¡¤gs. 523 y ss.; PESSI, R.: ¢¥Il requisito previdenziale delli et¢Ô pensionabile nella transizione dal regime retributivo al regime contributivo¨£, Il Dir. Lav., n¢'ms. 1 y 2, 1997, p¡¤gs.

17 y ss. U ESTEVE SEGARRA, M¢â A.: ¢¥La fijaciUn de edades de jubilaciUn distintas por razUn de sexo en el Derecho Comunitario ¨£, DL, n¢'m. 55, 1998, p¡¤gs. 65 y ss.

30 TORTUERO PLAZA, J.L.: ¢¥Reflexiones sobre la Seguridad Social y su reforma: del compromiso polItico a la reforma legislativa¨£, TS, n¢'m. 107, 1999, p¡¤g. 17 U GONZ¢®- LEZ ORTEGA, S.: ¢¥La pensiUn de jubilaciUn: un nuevo rEgimen jurIdico¨£, en AA.VV (MARTONEZ ABASCAL, V.A., Coord.):

Presente y futuro de la contrataciUn laboral y de las pensiones, Granada, 2000, p¡¤gs. 221 y ss. Una acertada clasificaciUn sobre los supuestos de jubilaciUn anticipada en GONZALO GONZ¢®LEZ, B.; FERRERAS ALONSO, F.; GONZ¢®LEZSANCHO L¡±PEZ, E. y TEJERINA ALONSO, J.I.: ¢¥Las jubilaciones anticipadas: panorama general y comparado¨£, Revista de Seguridad Social, n¢'m. 16, 1982, p¡¤gs. 315 y ss.

31 Sobre la reducciUn de la edad de jubilaciUn por la realizaciUn de trabajos peligrosos, insalubres o tUxicos,

PANIZO ROBLES, J.A.: ¢¥El final de una polEmica: las nuevas reglas sobre la anticipaciUn de la edad de jubilaciUn (a propUsito del Real Decreto-ley 5/1998, de 28 de mayo) ¨£, RMTAS, n¢'m. 14, 1999, p¡¤gs. 56 y ss. Significativo es el ejemplo de los trabajadores ocupados en el sector minero. Un exhaustivo estudio al respecto en MARTINEZ BARROSO, M.R.: Sistema jurIdico de la Seguridad Social de la minerIa del carbUn, LeUn, 1997, p¡¤gs. 265 y ss. y RODROGUEZ ESCANCIANO, S.: El rEgimen jurIdico del contrato de trabajo minero, LeUn, 1997, p¡¤gs. 412 y ss.

32 Sobre el concepto de jubilaciUn anticipada, GONZ ¢®LEZ ORTEGA, S.: ¢¥AnticipaciUn de la edad de jubilaciUn ¨£, Revista de la Seguridad Social, n¢'m. 36, 1987, p¡¤gs. 8 y ss.

33 SCHULTE, B.: ¢¥QuE garantIas ofrecen los sistemas de Seguridad Social¨£, Revista de Seguridad Social, n¢'m.

33, 1987, p¡¤g. 125. En EspaOa, quienes alcanzan actualmente la edad ordinaria de jubilaciUn (65 aOos) tienen una esperanza media de vida de 7 aOos m¡¤s que quienes se jubilaban en 1940. AA.VV.: Informe de la Ponencia para el an¡¤lisis de los problemas estructurales del sistema de la Seguridad Social y de las principales reformas que deber¡¤n acometerse, Madrid, 1996, p¡¤g. 44.

conlleve mayores periodos de disfrute de la pension; ademas, la maduracion del Sistema de Seguridad Social permite a los beneficiarios completar mejores carreras asegurativas y, por tanto, mayores prestaciones.

La realidad anterior provoca una nueva repercusion: los nuevos pensionistas, por lo general, suponen un coste superior al de los antiguos; por tanto, el ahorro derivado de las defunciones no aparece compensado por unas altas mas onerosas34. La conexion entre el dato economico y el dato demografico muestra, pues, lo critico de la situacion en un futuro proximo35: la poblacion activa (cotizante) decrecera y la pasiva (pensionistas) aumentara al punto de resultar insostenible para el sistema publico de Seguridad Social36.

Por tal motivo, el Real Decreto-ley 16/2001 parece haberse dado cuenta de la necesidad de elevar la edad de jubilacion, buscando una mayor ponderacion con la esperanza de vida de la poblacion, precedida de los estudios actuariales y demograficos correspondientes37, con el fin ultimo de permitir que se reduzca el tiempo de cobro de esta prestacion38.

Ahora bien, cuestion distinta es que esta prolongacion de la vida activa, en general comunmente aceptada como politica deseable ¡©no solo en Espana, sino tambien en los demas Estados cercanos al nuestro y de unos planteamientos sociales proximos¡©39, sea tecnica o socialmente posible en los tiempos que corren40, pues los efectos negativos que dicho retraso produciria sobre los niveles de empleo ha venido desaconsejado la adopcion de medidas reales de fomento del retraso de la jubilacion en nuestro pais41.

Tal es la razon que justifica que los ¡ìPactos de Toledo¡í unicamente recomendaran, de una forma muy timida (sin introducir medidas incentivadoras directas), que la edad de jubilacion sea ¡ìflexible y dotada de los caracteres de gradualidad y progresividad¡í, de forma que ¡ìresultaria muy aconsejable, en teminos financieros y sociales, facilitar la prolongacion voluntaria de la vida activa de quienes libremente lo deseen¡í; es decir, no se trataba de modificar la edad minima de jubilacion, sino de prolongar la jubilacion mas alla de la ordinaria mediante mecanismos que permitieran una mayor flexibilidad42.

En este mismo sentido, la novedad introducida en la disposicion adicional 26.¨£ LGSS (traduccion de la Recomendacion 10.¨£ del ¡ìPacto de Toledo¡í) no dejaba de ser una mera declaracion de intenciones43, que, lejos de constituir ESTUDIOS 66 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 34 GOERLICH PESET, J.M¢â: ¢¥Las pensiones de jubilaciUn.

DeterminaciUn de su cuantIa¨£, en AA.VV.: Manual Pr¡¤ctico Laboral, Madrid, 1999, p¡¤g. 688.

35 MU¡'OZ DE BUSTILLO, R. y ESTEVE, F.: ¢¥La economIa b¡¤sica de las pensiones de jubilaciUn¨£, HPE, n¢'m. 132, 1995, p¡¤gs 213 y ss. U BUTARE, T.: ¢¥Necesidades sociales y papel de los gobiernos y mercados: el caso de las pensiones de jubilaciUn¨£, RISS, n¢'m. 3, 1998, p¡¤g. 70.

36 MARTONEZ ABASCAL, V.A. y DUR¢®N ROMANSEWSKYS, S.:

¢¥JubilaciUn: contributividad pero no solidaridad dentro del sistema¨£, en AA.VV.: Pensiones sociales. Problemas y alternativas. IX Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, I, cit., p¡¤g. 331.

37 ASOCIACI¡±N INTERNACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL:

Consecuencias demogr¡¤ficas, econUmicas y financieras del aplazamiento de la edad de jubilaciUn, XII Informe,

Ginebra, 1992, p¡¤gs. 1 y ss.

38 En modelos pretEritos de Seguridad Social no todos los trabajadores llegaban a la edad de la jubilaciUn y los que la alcanzaban tenIan una esperanza de vida generalmente breve, de entre tres y cinco aOos. Tal situaciUn contrasta con el incremento de la esperanza de vida de la poblaciUn, que se viene experimentando desde principios del siglo XX y que se ha agudizado a lo largo de ¢'ltimos aOos. AA.VV (SUPIOT, A., Coord.): Trabajo y empleo.

Transformaciones del trabajo y futuro del Derecho del Trabajo en Europa, Valencia, 1999, p¡¤gs. 218-219.

39 GORD¡±N, M.S.: Social Security Policies in industrial countries, Cambridge, 1998, p¡¤gs. 85 y ss.

40 DE LA VILLA GIL, L.E.: ¢¥Las pensiones sociales: problemas y alternativas¨£, en AA.VV.: IX Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, I, cit., p¡¤g. 10.

41 GO¡'I SEIN, J.L: ¢¥La extinciUn por jubilaciUn del trabajador (en torno al art. 49.1 f) y a la disposiciUn adicional 10¢â, REDT, n¢'m. 100, 2000, p¡¤g. 1040.

42 PUMAR BELTRAN, N. y REVILLA ESTEVE, E.: ¢¥La nueva normativa de acceso a la jubilaciUn anticipada para determinados colectivos de regImenes especiales en virtud de reglas de cUmputo recIproco de cotizaciones¨£,

REDT, n¢'m. 95, 1999, p¡¤gs. 372-373.

43 CASTI¡'EIRA FERN¢®NDEZ, J.: ¢¥Reforma parcial de la Seguridad Social: comentarios a las Leyes 24/1997, de 15 de julio, de consolidaciUn y racionalizaciUn del sistema de la Seguridad Social, y 66/1997, de 30 de diciembre, de acompaOamiento de los Presupuestos Generales del Estado para 1998¨£, RL, n¢'m. 6, 1998, p¡¤gs.

11-24 U L¡±PEZ CUMBRE, L.: ¢¥Comentarios sobre jubilaciUn ¨£, en AA.VV.: CISS Seguridad Social, T. IV, Valencia, 1998, p¡¤g. 445.

una medida real de fomento efectivo del retraso de la edad de jubilacion, simplemente posibilitaba que esta pudiera ser adoptada en el desarrollo que de la misma se hiciera.

Con mayor decision, el Real Decreto-ley 16/2001 parte de una idea clara: la efectividad de esta medida podia quedar en entredicho si, tal y como preveia la normativa anterior, solo se fijan incentivos a favor de los empresarios (¡ìdesgravaciones y deducciones¡í) y no a favor de los trabajadores44, que son quienes deciden en ultima instancia si retrasan o no el acceso a la pension de jubilacion45. Con el nuevo diseno, se pretende evitar que, en lugar de potenciar la permanencia en activo de los trabajadores mayores de sesenta y cinco anos, lo que se fomente sea exclusivamente la contratacion de trabajadores que superen dicha edad por parte de las empresas46.

Asi pues, bajo la premisa firme de facilitar que el trabajador en edad madura pueda mejorar sustancialmente la cuantia de su pension tras haber cumplido los treinta y cinco anos de cotizacion47, el Real Decreto-ley 16/2001 introduce una serie de previsiones que posibilitan que el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pension de jubilacion pueda superar el 100 por 100 respecto de aquellos trabajadores que permanezcan en activo mas alla de los 65 anos de edad. En estos casos, el parametro a aplicar sera el resultante de sumar al 100 por 100 un 2 por 100 adicional por cada ano completo de cotizacion excedente (art. 10).

Con ello queda resuelto un importante problema planteado bajo la vigencia del regimen juridico precedente: la utilizacion de la jubilacion anticipada como formula de escape, una vez alcanzado el limite maximo de la pension existente en el sistema. De este modo, cuando se alcanzaba el tope de pension y los sucesivos anos de cotizacion no repercutian en ella, se estaba consolidando la formula de transformacion acordada (entre trabajador y empresario) de la relacion laboral, destinandose, fraudulentamente, el defecto de cotizaciones que provoca a un ¡ìproducto financiero¡í mas rentable48.

En fin, para que el retraso de la edad de jubilacion de los trabajadores resulte, al tiempo, atractivo para los empresarios y no solo para los trabajadores, el Real Decreto 16/2001 introduce, a la postre, una medida de politica de empleo novedosa en relacion con las llevadas a cabo en los ultimos treinta anos, pues lo que se bonifica no es tanto la nueva contratacion de trabajadores sino el mantenimiento de los contratos.

Asi, se preve la exoneracion del pago de cotizaciones sociales, por contingencias comunes (tambien por desempleo, Fondo de Garantia Salarial y Formacion Profesional), salvo en lo que se refiere a la incapacidad temporal, ¡ìrespecto de aquellos trabajadores por cuenta ajena o asimilados con contratos de trabajo de caracter indefinido, en los que concurran las circunstancias de tener cumplidos 65 o mas anos de edad y acreditar 35 o mas anos de cotizacion efectiva¡í (art. 11.1)49. En estos casos, la base reguladora de las prestaciones excluidas SUSANA RODROGUEZ ESCANCIANO 67 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 44 Esta reforma no tiene en cuenta el beneficio adicional del trabajador sino que se limita a buscar una proporciUn razonable entre pasivos y cotizantes. GO¡'I SEIN, J.L.: ¢¥La extinciUn por jubilaciUn del trabajador (en torno al art. 49.1 f) y a la disposiciUn adicional 10¢â, cit., p¡¤g. 1045.

45 CAMOS VICTORIA, I. y FUSTE MIQUELA, J.M.: ¢¥El tratamiento de la edad de jubilaciUn en la Ley 24/1997, de ConsolidaciUn y RacionalizaciUn del sistema de Seguridad Social¨£, RL, n¢'m. 9, 1999, p¡¤g. 47.

46 MARTON VALVERDE, A.: ¢¥El rEgimen jurIdico de la pensiUn de jubilaciUn en la Ley de ConsolidaciUn y RacionalizaciUn del sistema de Seguridad Social¨£, RMTAS, n¢'m. 4, 1997, p¡¤g. 52.

47 DESDENTADO BONETE, A.: ¢¥La reforma de las pensiones de la Seguridad Social en 1997: un panorama general¨£, en AA.VV.: Las reformas laboral y de la Seguridad Social de 1997, Madrid, 1998, p¡¤gs. 181 y ss.

48 TORTUERO PLAZA, J.L.: ¢¥Reflexiones sobre la Seguridad Social y su reforma¨£, cit., p¡¤g. 19.

49 Con una precisiUn adicional: si al cumplir 65 aOos de edad el trabajador no tuviere cotizados 35 aOos, la exenciUn arriba transcrita ser¡¤ aplicable a partir de la fecha en que se acrediten los 35 aOos de cotizaciUn efectiva (art. 11.2 Real Decreto-ley 16/2001).

de cotizacion no podran ser superiores al resultado de incrementar el promedio de las bases de cotizacion del ano natural inmediatamente anterior en el porcentaje de variacion media conocida del IPC en el ultimo ano indicado (art.

12). Por lo demas ¡©y como es logico si se quiere dotar de coherencia al sistema¡©, ambas reglas van a ser aplicables, por disposicion expresa del art. 13 del Real Decreto-ley 16/2001, al regimen especial de trabajadores autonomos.

3.2. El acceso a la pension de incapacidad permanente mas alla de los sesenta y cinco anos de edad Junto al senalado proposito de propiciar una permanencia en la actividad del trabajador, fue necesario introducir una serie de modificaciones en relacion a otra prestacion:

la incapacidad permanente.

Procede recordar, en primer lugar, que la pension de invalidez (que, significativamente, paso a denominarse, como antano, de ¡ìincapacidad permanente¡í)50 sufrio un importante recorte tras la aprobacion de la Ley de Consolidacion y Racionalizacion, que consistia en la prohibicion de obtenerla, cualquiera que fuera la contingencia que originara la incapacidad ¡©esto es, incluso en caso de accidente de trabajo¡© cuando el sujeto tuviera la edad de jubilacion ordinaria (65 anos) y reuniera los requisitos para acceder a la pension de jubilacion (art. 138.1 LGSS)51.

Con ello se trataba de evitar ¡ìcomportamientos estrategicos¡í52 y la desviacion tradicional en el sistema espanol, que suponia la preferencia por la pension de incapacidad permanente frente a la jubilacion a partir de su superior cuantia (no cabe olvidar al respecto como el tipo de la pension de incapacidad permanente absoluta es siempre del 100 por 100 de la base reguladora y, ademas, si el hecho causante fuera una contingencia profesional habria de ser calculada por los salarios reales del ultimo ano y no a partir de unas bases promedio limitadas de un periodo mas o menos prolongado en el tiempo)53. Para la Ley de Consolidacion y Racionalizacion, la opcion de retirada definitiva del mercado de trabajo ¡©y a tal equivale la solicitud de una incapacidad permanente a edad superior a los sesenta y cinco anos¡© encajaba mejor en una prestacion de jubilacion que de incapacidad permanente, en la cual la incapacidad para trabajar, proyectada como un inconveniente hacia el futuro, deja de serlo cuando el sujeto careceria de toda intencion o posibilidad de reintegrarse al mercado de trabajo54.

ESTUDIOS 68 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 50 FERN¢®NDEZ DOMONGUEZ, J.J.: ¢¥REgimen jurIdico de la invalidez¨£, en AA.VV.: Manual Pr¡¤ctico Laboral, cit., p¡¤g. 669. Este cambio de nomenclatura tiene un valor b¡¤sicamente simbUlico porque la expresiUn ¢¥invalidez¨£ lleva Insita una carga m¡¤s peyorativa, de pErdida de valor, que el tErmino ¢¥incapacidad¨£, de connotaciones m¡¤s concretas y relacionadas con una actividad determinada.

DESDENTADO BONETE, A.: ¢¥La reforma de las pensiones de Seguridad Social en 1997: un panorama general¨£, cit., p¡¤g. 205.

51 Es decir, ¢¥a partir de los 65 aOos no habrIa incapacitados para el trabajo, solamente jubilados¨£. ALARC¡± N CARACUEL, M.R. y GONZ¢®LEZ ORTEGA, S.: ¢¥Los principios de organizaciUn de las pensiones p¢'blicas¨£, cit., p¡¤g. 182. Sobre las relaciones entre la incapacidad permanente y la jubilaciUn, LOPEZ GANDIA, J.: ¢¥Las prestaciones de incapacidad permanente tras la Ley 24/1997 de ConsolidaciUn y RacionalizaciUn del sistema de la Seguridad Social¨£, en AA.VV (MARTONEZ ABASCAL, V.A.,

Coord.): Presente y futuro de la contrataciUn laboral y de las pensiones, Granada, 2000, p¡¤gs. 334 y ss.

52 FERN¢®NDEZ DOMONGUEZ, J.J.: ¢¥REgimen jurIdico de la invalidez¨£, cit., p¡¤g. 674. No era infrecuente encontrar supuestos en los que el trabajador que considera que re¢'ne todos los requisitos para acceder a la jubilaciUn y que la pErdida de sus aptitudes le incapacitan para todo trabajo solicite simult¡¤neamente la pensiUn de incapacidad y la de jubilaciUn con la intenciUn, para el caso de que se reconozcan ambas prestaciones, de optar por la que le resulte m¡¤s favorable. T¡¦LLEZ VALLE,

V.: ¢¥Hecho causante y efectos econUmicos de la incapacidad permanente¨£, AL, n¢'m. 45, 1999, p¡¤gs. 869 y ss.

53 FERN¢®NDEZ DOMONGUEZ, J.J.: ¢¥La jubilaciUn: un quebradero de cabeza permanente¨£, cit., p¡¤g. 42.

54 ALARCON CARACUEL, M.R. y GONZ¢®LEZ ORTEGA, S.:

¢¥Los principios de organizaciUn de las pensiones p¢'blicas ¨£, cit., p¡¤g. 162.

Otra razon adicional para impedir la calificacion de la incapacidad permanente una vez cumplida la edad de jubilacion consistia en pensar que el padecimiento obedeceria mas a razones de edad que a los efectos del trabajo posterior55, pudiendo evitar fraudes, como los derivados de las incapacidades por enfermedad planteadas en dicho momento para causar una pension de cuantia mas elevada, no en vano ese invalido deberia calcular la base reguladora de su pension sobre un periodo de cotizacion de quince anos ¡©que es el que se establece ahora para la pension de jubilacion ¡©, en lugar de ocho anos ¡©que es el que se sigue aplicando a la pension de incapacidaddad56 ¡©. Es mas, para algun grado, como la gran invalidez, suponia incluso otorgar una proteccion privilegiada, casi asistencial, para el cuidado o proteccion del ¡ìinvalido anciano ¡í57 en relacion con los jubilados comunes sin ese tipo de ayudas58.

En consecuencia, parecia que el legislador pretendia reducir, de hecho y nominativamente, el numero de los pensionistas de invalidez para limitar los efectos de las altas tasas de reposicion o de reemplazo que se venian admitiendo y que explican por si solas que siempre haya habido mas invalidos entre los trabajadores por cuenta propia que entre los trabajadores por cuenta ajena, o que no se haya respetado la correlacion entre actividades de riesgo laboral y procentaje de invalidez, no en vano y a la postre, quien tuviera peores expectativas de acceder a una pension contributiva de jubilacion procuraba acceder a una pension contributiva de invalidez59.

Asi pues ¡©permitase la reiteracion¡©, la estrategia del legislador parecia orientada elaborar un diseno restrictivo de incapacidad permanente, que seguia dos lineas, similares por otro lado, a la incentivacion del mantenimiento activo de los trabajadores en edad de jublilacion: por un lado, lograr reducir el numero de prestaciones de incapacidad permanente, y por ende, reequilibrar financieramente el Sistema de Seguridad Social; por otro, fomentar el empleo o el mantenimiento del empleo y la recuperacion profesional de personas que afectadas de secuelas invalidantes no son merecedoras de una declaracion de incapacidad permanente60.

Con todo ¡©y pese al razonamiento anterior ¡©, al permitirse tras la promulgacion del Real Decreto-ley 16/2001 prolongar la vida activa, logico es, en primer lugar, que se permita, tambien, acceder a las pensiones de incapacidad permanente, aunque el trabajador tenga 65 o mas anos y reuna las condiciones de acceso a la pension de jubilacion, cuando la causa originaria de la incapacidad derive de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional (art. 8); y, en segundo termino, que el trabajador, con 65 o mas anos de edad, acceda a la pension de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando no reuna los requisitos para acceder a la pension de jubilacion, siendo en tal caso la cuantia de la pension de incapacidad permanente equivalente al resultado de aplicar a la correspondiente base reguladora el procentaje que corresponda al periodo minimo de cotizacion que este establecido, en cada momento, para el acceso a la pension de jubilacion (art. 9).

SUSANA RODROGUEZ ESCANCIANO 69 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 55 STS 15 diciembre 1993 (Ar. 9960).

56 FERN¢®NDEZ DOMONGUEZ, J.J.: ¢¥Reflexiones sobre la reforma de la incapacidad permanente¨£, TS, n¢'m. 115, 2000, p¡¤gs. 12-13.

57 GONZALO GONZALEZ, B.: ¢¥El debate actual para la reforma de las pensiones¨£, TL, n¢'m. 40, 1996, p¡¤g. 115.

58 SSTS 30 julio y 15 diciembre 1993 (Ar. 5997 y 9960), 15 abril 1994 (Ar. 3246) y 9 mayo 1995 (3756).

59 DE LA VILLA GIL, L.E.: ¢¥Las pensiones sociales: problemas y alternativas¨£, cit., p¡¤g. 12.

60 RODROGUEZ BEA, E. y ESTEBAN LEGARRETA, R.: ¢¥Diversas lIneas de actuaciUn legislativa en las recientes reformas de nuestro Sistema de la Seguridad Social¨£, en AA.VV.: Pensiones sociales. Problemas y alternativas. IX Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, II, cit., p¡¤g. 48.

3.3. El adelanto de la edad de jubilacion como medida de fomento de empleo Desde hace tiempo (con el Real Decreto 14/1981 y, sobre todo, con el Real Decreto 1194/1985), la edad de jubilacion ha sido utilizada como punto de referencia para ordenar politicas de fomento del empleo61. Estas politicas, aunque extraordinariamente costosas para la Seguridad Social, tenian una finalidad defendible, razonable y, sobre todo, solidaria:

soportar el coste de la jubilacion temprana a cambio de la sustitucion del trabajador jubilado por otro en situacion de desempleo.

Ahora bien, el resultado de tales politicas ha sido nefasto, pues, en realidad, han contribuido a la amortizacion de puestos de trabajo financiada por la Seguridad Social, lo cual obliga a replantearse la validez de la existencia de las mismas, esto es, tanto de la jubilacion forzosa pactada en convenio colectivo, como de la jubilacion anticipada a los 64 anos, como, en fin, de la jubilacion anticipada parcial.

3.3.1. Jubilacion forzosa pactada en convenio colectivo. Especial referencia a la jubilacion anticipada a los sesenta y cuatro anos Tradicionalmente, nuestro Sistema de Seguridad Social ha partido de la voluntariedad en el acceso a la jubilacion, salvo que, en aplicacion de lo previsto en la ya derogada diposicion adicional 10.¨£ ET (anterior disposicion adicional 5.¨£), se hubiera pactado como forzosa en los convenios colectivos. El Tribunal Constitucional acepto tal posibilidad en numerosas sentencias, siempre que no se amortizaran los puestos de trabajo y se garantizara que el transito de la situacion de activo a pasivo fuera pensionado62.

Sin embargo, la no amortizacion de los puestos de trabajo fue un requisto concebido de forma muy flexible por la jurisprudencia, pues no se entendia que la misma significara necesariamente que los trabajadores jubilados se sustituyeran integramente por otros, manteniendose una equidad en el numero de puestos de trabajo y sobre las mismas vacantes en terminos absolutos63. Asi y de acuerdo con esta interpretacion jurisprudencial, la jubilacion forzosa convencional no precisaba de medida de politica de empleo anudada como pudiera ser la contratacion paralela de desempleados64; antes al contrario, podia tener como unico objetivo ¡ìmejorar las condiciones de trabajo o de la organizacion empresarial, ya se tratara de conseguir la estabilidad de los demas trabajadores, de permitir la viabilidad de la empresa o de otras causas analogas¡í65.

ESTUDIOS 70 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 61 MARTON PUEBLA, E. y SASTRE IBARRECHE, R.: PolItica de empleo y jubilaciUn forzosa del trabajador, Madrid, 1991, p¡¤g. 11 U ROLDAN MARTONEZ, A.: ¢¥La jubilaciUn especial a los sesenta y cuatro aOos: una figura confundida y desconocida¨£, Foro de Seguridad Social, n¢'m. 2, 2000, p¡¤gs. 5 y ss.

62 Entre muchas, SSTCo 58/1985, de 30 de abril y 95/1985, de 29 de agosto.

63 Entre otras, SSTS 10 octubre 1985 (Ar. 4706), 10 febrero 1986 (Ar. 728), 27 octubre 1987 (Ar. 7210 y 7211), 2 diciembre 1989 (Ar. 8923), 28 febrero 1990 (Ar. 1250), 27 diciembre 1993 (Ar. 10011) U 14 julio 2000 (Ar. 6630).

64 L¡±PEZ FUENTES, R.: ¢¥La disposiciUn adicional 26¢â del TRLGSS y la vigencia de fUrmulas de anticipo del momento de acceso a la jubilaciUn: supuestos de anticipo en la jubilaciUn¨£, en AA.VV.: Pensiones sociales. Problemas y alternativas. IX Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, I, cit., p¡¤gs. 399 y ss. Por extenso, MARTON PUEBLA, A.: ¢¥La jubilaciUn anticipada como instrumento de polItica de empleo y su recepciUn por la negociaciUn colectiva¨£, DL, n¢'m. 29, 1989, p¡¤gs. 42 y ss.

65 OJEDA AVIL¡¦S, A.: ¢¥El contenido de la negociaciUn colectiva en materia de empleo y ocupaciUn: las cl¡¤usulas sobre el empleo¨£, en AA.VV.: Empleo, contrataciUn y negociaciUn colectiva. XI Jornadas de estudio sobre la negociaciUn colectiva, Madrid, 1999, p¡¤g. 144.

No puede extranar, por ende, que el Real Decreto ley 5/2000, que pretendio reforzar la estabilidad en el empleo fomentando la contratacion indefinida e introduciendo limitaciones y garantias a la contratacion temporal66, procediera a derogar [disposicion derogatoria unica, letra a)] la disposicion adicional 10.¨£ ET, con el argumento, recogido en la exposicion de motivos de dicho texto legal, del desfase actual de dicha disposicion adicional basada en ¡ìrealidades demograficas y del mercado de trabajo claramente desactualizadas ¡í. Dicha derogacion, corroborada, como es logico, por la Ley 12/2001, de 9 de julio, ha suscitado, no obstante, una disparidad doctrinal entre quienes sostienen uno de estos extremos67:

¡© La derogacion supone que no se pueden establecer ya en los convenios colectivos clausulas de jubilacion forzosa, al haber desaparecido la disposicion legal que lo permitia; es mas, las previsiones convencionales preexistentes a dicha derogacion pueden ser impugnables por ilegales, al perder la cobertura legal que las sustentaba68.

¡© La referida derogacion legal supone, en primer lugar, la perdida de la facultad que el Gobierno poseia en orden a la jubilacion forzosa;

en segundo termino, no existe norma prohibitiva o restrictiva, pese a la falta de cobertura expresa, de la capacidad negociadora de los convenios colectivos respecto de la jubilacion forzosa, de suerte que pueden seguir acogiendo la misma con respeto a los parametros de la doctrina del Tribunal Constitucional;

y, en tercer lugar, las disposiciones convencionales preexistentes a dicha derogacion no pierden su vigencia69.

Este segundo criterio resulta, en sentido tecnico juridico, mas acertado, de manera que sigue siendo valida la negociacion colectiva sobre edades de jubilacion como validas seran tambien las clausulas convencionales que establezcan jubilaciones anticipadas. Otra cosa es que lejos de las expectativas teoricas creadas70, ¡ìla realidad confirme que apenas un 50 por 100 de las jubilaciones anticipadas son sustituidas por nuevos empleos, acentuandose, ademas, el indice de jubilados que, en lugar de liberar sus empleos, continuan trabajando en el mercado paralelo como trabajadores clandestinos¡í71.

Bajo tales premisas ¡©y entrando mas en detalles¡©, procede recordar tambien que tras la promulgacion del Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio, existe la posibilidad de rebajar la edad de jubilacion a los 64 anos, cuando en virtud de convenio o acuerdo, el empresario sustituya simultaneamente al trabajador jubilado por un trabajador desempleado, con un contrato de cualquier naturaleza (excepto a tiempo parcial y eventuales) y con una duracion minima de un ano. La jubilacion asi pac- SUSANA RODROGUEZ ESCANCIANO 71 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 66 RODROGUEZ-PI¡'ERO y BRAVO-FERRER, M.: ¢¥Empleabilidad y acceso a la formaciUn¨£, RL, n¢'m. 10, 2001, p¡¤g.

2.

67 PURCALLA BONILLA, M.A. y CISCART BEA, N.: ¢¥Derecho del Empleo: delimitaciUn y contenido¨£, TS, n¢'m.

131, 2001, p¡¤g. 19.

68 GARCOA VI¡'A, J.: ¢¥RegulaciUn en convenio colectivo de cl¡¤usulas de jubilaciUn forzosa (derogaciUn de la disposiciUn adicional dEcima del Estatuto de los Trabajadores) ¨£, TS, n¢'m. 124, 2001, p¡¤gs. 35-36.

69 SEMPERE NAVARRO, A.V.: ¢¥Una reforma vigesimosecular:

a propUsito del Real Decreto-ley 5/2001¨£, AS, n¢'m. 1, 2001, p¡¤g. 27; ESCUDERO RODROGUEZ, R.: ¢¥PropUsitos y despropUsitos de la reforma laboral de 2001¨£,

RL, n¢'m. 10, 2001, p¡¤g. 19 U MOLINA NAVARRETE, C.: ¢¥El ¢'ltimo capItulo de la primera fase de la reforma del mercado de trabajo: puntos crIticos de la Ley 12/2001, de 9 de julio¨£, RTSS (CEF), n¢'ms. 221-222, 2001, p¡¤g.

117.

70 Que en un modelo de ciclo vital y en un sistema con prueba de medios y penalizaciUn actuarial inferIan un efecto sustituciUn de la mano de obra de mayor edad por otra m¡¤s joven. L¡±PEZ GARCOA, M.A.: ¢¥Efectos de las pensiones de la Seguridad Social sobre la oferta de trabajo en EspaOa: un comentario¨£, Investigaciones econUmicas, 2¢â Epoca, XIV, 2, 1990, p¡¤g. 305 U GOMEZ SALA, J.S.: Pensiones p¢'blicas, ahorro y oferta de trabajo.

An¡¤lisis en el caso espaOol, Madrid, 1989, p¡¤g. 124.

71 FERN¢®NDEZ DOMONGUEZ, J.J.: ¢¥La jubilaciUn: un quebradero de cabez permanente¨£, cit., p¡¤g. 39.

tada deja de ser voluntaria para convertirse en forzosa, lo que provoca que la Seguridad Social deje de percibir las cotizaciones del trabajador y comience anticipadamente a pagar la pension de jubilacion con sus revalorizaciones. A cambio de este importante coste que soporta la Seguridad Social, y por tanto la comunidad, nada impide que el empresario pueda amortizar el puesto de trabajo, tras haber contratado a un trabajador desempleado durante un ano, con cualquier modalidad contractual y con cualquier salario, razon por la cual la medida resulta socialmente reprochable72.

Cabe cuestionar abiertamente, por tanto, la utilizacion de la jubilacion anticipada como politica de empleo, pues, primero, es una solucion a corto plazo de negativas consecuencias en el intento de dotar de racionalidad al sistema (se traducen habitualmente en un aumento continuo del tipo impositivo) 73; segundo, se trata de una medida no simetrica, en tanto la simetria exige que en epocas de escasez de mano de obra fuera posible aumentar los topes de jubilacion forzosa y voluntaria74; tercero, tal politica, ademas de injusta, presenta la nota mas negativa que en la actualidad cabe predicar de una medida gubernativa: es impopular, frente a la popularidad relativa, medida en votos en las elecciones generales, de la que siempre han disfrutado las prejubilaciones, hasta la fecha mayoritariamente acompanadas de garantias de complementos oportunos75.

3.3.2. Jubilacion parcial La politica de promocion de ciertas modalidades para alcanzar una jubilacion lo menos traumatica posible, adelantando por un lado los momentos de ¡ìliberacion¡í del tiempo de trabajo, y prolongando por otro la permanencia en la empresa, de modo que una adecuada combinacion de ambas situaciones permita preparar mejor al trabajador para la nueva situacion que supone la de inactivo o ¡ìpasivo¡í desde el punto de vista laboral sin renunciar a su contribucion a la vida social y profesional, fue recogida, sin necesidad de remitir a otras disposiciones precedentes, por el Acuerdo para la mejora y el desarrollo del sistema de proteccion social76.

La necesidad de encontrar un punto de equilibrio entre ambos objetivos fue atendida tambien por la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, en virtud de la cual se modifica el regimen juridico del contrato de relevo en el sentido siguiente:

  1. Se revisan los limites que enmarcaban el contrato a tiempo parcial de la persona que decide jubilarse parcialmente. Asi, el limite minimo de reduccion de jornada se recorta hasta situarse en el 25 por 100 (anteriormente estaba en el 30 por 100), mientras que el limite maximo se eleva hasta el 85 por 100 (anteriormente se cifraba en el 77 por 100).

  2. Se exime del requisito del cumplimiento de la edad legal de jubilacion, manteniendose el limite minimo de edad, es decir, el periodo de cinco anos previos a la edad de jubilacion legalmente exigida.

  3. Se amplia igualmente el ambito o colectivo de trabajadores que pueden ser benefi- ESTUDIOS 72 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 72 BARRIOS BAUDOR, G.L. y SEMPERE NAVARRO, A.V.: La jubilaciUn en el rEgimen general de la Seguridad Social, cit., p¡¤gs. 222 y ss. Por extenso, ROLD¢®N MARTONEZ, A.:

    ¢¥El contrato de sustituciUn del trabajador jubilado anticipadamente ©'modalidad contractual autUnoma?¨£, AS, n¢'m. 11, 2000, p¡¤gs. 53 y ss.

    73 CASAHUGA VINARDEL, A.: ¢¥An¡¤lisis econUmico, reforma del sistema de pensiones de la Seguridad Social¨£,

    HPE, n¢'m. 70, 1981, p¡¤g. 228.

    74 MONASTERIO ESCUDERO, C. y SU¢®REZ PANDIELLO, J.:

    ¢¥Gasto social en pensiones¨£, HPE, n¢'ms. 120-121, 1998, p¡¤gs. 119 y ss.

    75 FERN¢®NDEZ DOMONGUEZ, J.J.: ¢¥Proyecto docente¨£,

    T. IV, LeUn, 2000, p¡¤g. 287.

    76 MOLINA NAVARRETE, C.: ¢¥El ¢'ltimo capItulo de la primera fase de la reforma del mercado de trabajo:

    puntos crIticos de la Ley 12/2001, de 9 de julio¨£, cit., p¡¤g. 117.

    ciarios o titulares de un contrato de relevo, celebrado en sustitucion de la jornada liberada por el trabajador parcialmente jubilado, de modo que ya no solo se contempla esta modalidad para los trabajadores ¡ìen situacion de desempleo¡í, sino tambien para aquellos trabajadores que ya esten contratados en la empresa mediante un contrato temporal.

  4. Se suprime la referencia al personal directivo en la determinacion del puesto a ocupar con el fin ultimo de introducir seguridad juridica en una formulacion cargada innecesariamente de una excesiva ambiguedad interpretativa.

    Es mas, bajo la premisa de que la jubilacion parcial incorpora evidentes beneficios en orden a la politica del reparto del empleo y de proteccion social equilibrada, el Real Decreto ley 16/2001 se limita a precisar que durante dicha situacion, es decir, durante el periodo en que se compatibilice el percibo de la pension de jubilacion con un trabajo a tiempo parcial, se minorara el percibo de la pension en proporcion inversa a la reduccion aplicable a la jornada de trabajo del pensionista en relacion a la de un trabajador a tiempo completo comparable, remitiendo a un oportuno desarrollo reglamentario los pormenores de su regimen juridico (arts. 1 y 2).

    Por si fuera poco, la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en su art. 34. seis, introduce una modificacion en el art. 166 LGSS con el fin ultimo de conseguir que la proliferacion de la denominada ¡ìlogica de la poliactividad¡í, que persigue fomentar toda clase de procesos favorables a la combinacion de multiples situaciones y pluralidad de dedicaciones del trabajador, conciliando el ¡ìtiempo de trabajo¡í con otros tiempos de vida personal y social, se sume a las nuevas exigencias de la politica de proteccion social77. Asi, introduce entre sus previsiones la necesidad de facilitar una mayor permanencia en la actividad, posibilitando, en este caso, la compatibilidad entre la percepcion de la pension y el desarrollo de actividades laborales mas alla de la edad ordinaria de jubilacion y sin necesidad de celebracion simultanea de un contrato de relevo.

    Ahora bien, aun cuando con la jubilacion parcial no se pretende sino la conversion de un contrato a tiempo completo en un contrato a tiempo parcial, que se complementa con una pension de jubilacion parcial (al cubrir solo la parte de la jornada liberada), lo cierto es que implica un coste elevadisimo para la Seguridad Social (que no ha sido suficientemente valorado por el legislador), sobre todo atendiendo a las siguientes circunstancias: a) durante la jubilacion parcial, el jubilado lo es a efecto de las prestaciones farmaceuticas, lo que significa gratuidad total; b) a efecto de la pension definitiva, las cotizaciones efectuadas durante el tiempo de contrato a tiempo parcial-jubilacion parcial, se incrementan en un 100 por 100; c) y, finalmente, las cotizaciones por el trabajo a tiempo parcial se consideran como efectuadas a tiempo completo a los efectos de la proteccion por desempleo78.

    3.3.3. La desacertada politica de las prejubilaciones Cierto es que la creciente precarizacion del empleo ha llevado a que las empresas afectadas por procesos de reordenacion acudan a SUSANA RODROGUEZ ESCANCIANO 73 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 77 MOLINA NAVARRETE, C.: ¢¥El ¢'ltimo capItulo de la primera fase de la reforma del mercado de trabajo:

    puntos crIticos de la Ley 12/2001, de 9 de julio¨£, cit., p¡¤g. 116.

    78 TORTUERO PLAZA, J.L.: ¢¥Reflexiones sobre la Seguridad Social y su reforma: del compromiso polItico a la reforma legislativa¨£, cit., p¡¤g. 18 U RODRIGUEZ-PI¡'ERO y BRAVO-FERRER, M.: ¢¥Las modalidades de contrataciUn laboral en el Estatuto de los Trabajadores reformado¨£, RL, n¢'m. 1, 1985, p¡¤gs. 64 y ss. Por extenso, BLASCO RASERO,

    C.: ¢¥Un acercamiento a la jubilaciUn parcial desde la jurisprudencia¨£, TL, n¢'m. 42, 1997, p¡¤gs. 117 y ss.;

    GONZ¢®LEZ DEL REY RODROGUEZ, I.: La Seguridad Social de los trabajadores a tiempo parcial, Valencia, 1998, p¡¤gs.

    36 y ss. U CABEZA PEREIRO, J. y LOUSADA AROCHENA, J.F.: El nuevo rEgimen legal del trabajo a tiempo parcial, Granada, 1999, p¡¤gs. 87 y ss.

    una compleja combinacion de la situacion de desempleo prolongado y de jubilacion prematura, a traves de alguna formula de prejubilacion79.

    No menos cierto resulta tempoco que con tales medidas se crea una situacion ¡ìpuente¡í80 para cubrir a quien cesa efectivamente en el trabajo antes del cumplimiento de la edad normal de jubilacion sin tener derecho a la correspondiente pension, dando lugar a una serie de prestaciones economicas, sustitutivas del salario, al margen, en principio del sistema de pensiones, y una prestacion en especie consistente en el abono de las correspondientes cotizaciones para conservar vigente la relacion con el Sistema de Seguridad Social, manteniendo los derechos del trabajador para futuras prestaciones, en particular, la de jubilacion81.

    Bajo tal premisa y para evitar que los costes de la reduccion de plantillas recaigan sobre el sistema de proteccion social, el Real Decreto 16/2001 establece la obligacion de suscribir un convenio especial con la Seguridad Social hasta los sesenta y cinco anos para todos los trabajadores inmersos en expedientes de regulacion de empleo que no esten originados por quiebra o suspension de pagos.

    De esta forma, el propio expediente de regulacion de empleo debera llevar aparejada la obligacion de abonar las cuotas destinadas a financiar un convenio especial, cuyo coste debera ser soportado por empresarios y trabajadores en la proporcion siguiente (art. 7):

    ¡© Las cuotas se determinaran aplicando al promedio de las bases de cotizacion del trabajador en los ultimos seis meses de ocupacion cotizada el tipo previsto en la normativa reguladora del convenio especial, deduciendose la cotizacion correspondiente al periodo en el que el trabajador pueda tener derecho a la percepcion del subsidio de desempleo calculada en funcion de la base y tipo aplicable en la fecha de suscripcion del convenio especial..

    ¡© Hasta la fecha de cumplimiento por parte del trabajador de la edad de 61 anos, las cotizaciones correran a cargo del empresario y se ingresaran en la Tesoreria General de la Seguridad Social, bien de una sola vez, dentro del mes siguiente al de la notificacion por parte del citado Servicio comun de la cantidad a ingresar, bien de manera fraccionada garantizando el importe pendiente mediante aval solidario o a traves de la sustitucion del empresario en el cumplimiento de la obligacion por parte de una entidad financiera o aseguradora, previo consentimiento de la Tesoreria.

    ¡© Tras el cumplimiento de los 61 anos por parte del trabajador, las aportaciones al convenio especial seran obligatorias y a cargo exclusivo del mismo, debiendo ser ingresadas hasta el cumplimiento de la edad de 65 anos o hasta la fecha en que, en su caso, acceda a la pension de jubilacion anticipada.

    ¡© En los supuestos de fallecimiento del trabajador, de reconocimiento de una pension de incapacidad permanente o de realizacion de actividades en virtud de las cuales se efectuen cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, se reintegraran al empresario, previa regularizacion anual y en los terminos que reglamentariamente se establezcan, las cuotas que, en su caso, se hubieren ingresado por el convenio especial correspondientes al periodo posterior a la fecha en que tuviere lugar el fallecimiento o el reconocimeinto de la pension, asi como las coincidentes por la realizacion de las actividades antes citadas hasta la cuantia de las cuotas correspondientes a estas ultimas.

    ESTUDIOS 74 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 79 MOLERO MANGLANO, C.: ¢¥REgimen jurIdico de los planes de prejubilaciUn¨£, AL, n¢'m. 5, 1994, p¡¤g. 67.

    80 RODROGUEZ-PI¡'ERO y BRAVO-FERRER, M.: ¢¥La flexibilizaciUn de la edad de jubilaciUn en el sistema espaOol de pensiones¨£, en AA.VV.: Seminario sobre los sistemas de pensiones y la evoluciUn demogr¡¤fica, Madrid, 1993, p¡¤g. 252.

    81 L¡±PEZ CUMBRE, L.: La prejubilaciUn, Madrid, 1998, p¡¤g. 144.

    Ahora bien ¡©y pese a las previsiones anteriores ¡©, la utilizacion de las jubilaciones tempranas, como forma no (o menos) traumatica de afrontar los procesos de reconversiones formales, informales o en programas de promocion industrial, en los terminos de los respectivos planes aprobados al amparo de la normativa legal sobre la materia (basicamente,

    Ley 27/1984, de 26 de julio y Ley 21/1992, de 16 de julio)82, en los que se arbitran medidas muy amplias y generosas de anticipacion de la jubilacion de los trabajadores mas gravosos para la economia de las empresas, conlleva un coste altisimo o ¡©mejor¡© insoportable para el Sistema de Seguridad Social:

    Primero, porque se aleja del mercado de trabajo a personas cuya trayectoria profesional y vital todavia podia esperar de ellos largos anos de vida activa; segundo, porque el INEM, en forma de prestaciones contributivas de desempleo se ve obligado a destinar ingentes sumas a estos propositos; ello sin contar, de un lado, con las fuertes ayudas publicas, muchas veces procedentes de las arcas autonomicas pero tambien de las propias cuentas de la Seguridad Social, y, de otro, con las elevadas compensaciones concedidas por parte de las empresas afectadas, casi siempre diferidas en forma de salarios y tambien de financiacion de convenios entre el afectado y la Seguridad Social suscritos al amparo de la Orden de 18 de julio de 199183.

    Las medidas de prejubilacion destinadas a amortiguar los efectos de los desajustes de plantillas y a facilitar su aceptacion por los afectados en el seno de una politica de reconversion son, por tanto, enormemente gravosas para las finanza publicas incluidas las de Seguridad Social84.

    3.3.4. Jubilacion anticipada con reduccion proporcional de la pension Aun cuando desde los anos cincuenta existe la posibilidad ¡©logica¡© de anticipar la jubilacion a partir de los 60 anos85, con reduccion proporcional de la pension, es decir, asumiendo el propio beneficiario el coste de la anticipacion como penalizacion, lo cierto es que ha sido necesario un cierto replanteamiento ¡©no del todo satisfactorio¡© de esta institucion, con el fin de adaptarlo a la estructura protectora de la pension de jubilacion que evite cualquier distorsion (disposicion transitoria ter- SUSANA RODROGUEZ ESCANCIANO 75 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 82 GARCOA BECEDAS, G.: Reconversiones industriales y ordenamiento laboral, Madrid, 1989; MONEREO P¡¦REZ,

    J.L.: Las reconversiones industriales en el Derecho del Trabajo, Granada, 1988 U FERN¢®NDEZ DOMONGUEZ, J.J.: Expedientes de regulaciUn de empleo, Madrid, 1993, p¡¤gs. 335 y ss. Un estudio sobre la reconversiUn industrial en el sector minero en MARTONEZ BARROSO, M.R. y RODROGUEZ ESCANCIANO, S.: La minerIa del carbUn. Bases jurIdicas para su reordenaciUn, LeUn, 2000.

    83 L¡±PEZ CUMBRE, L.: La prejubilaciUn, cit., p¡¤gs. 267 y ss.

    84 MTSS: Informe de la Ponencia para el an¡¤lisis de los problemas estructurales del Sistema de la Seguridad social y de las principales reformas que deber¡¤n acometerse.

    Pacto de Toledo, Madrid, 1996, p¡¤gs. 75-76.

    85 La STSJ AndalucIa 30 abril 1998 (Ar. 5934) admite la jubilaciUn anticipada de quien la solicitU falt¡¤ndole tres dIas para cumplir la edad de 60 aOos. A partir de la aprobaciUn del Real Decreto-ley 5/1998, de 29 de mayo (convalidado por la Ley 47/1998) ha sido ratificada la pr¡¤ctica administrativa consistente en reconocer el derecho a causar anticipadamente la pensiUn de jubilaciUn cuando el interesado acreditara cotizaciones en dos o m¡¤s RegImenes de la Seguridad Social, pese a que en ninguno de ellos se acreditaran el mayor n¢'mero de cotizaciones. Sin embargo, dicha convalidaciUn ha quedado condicionada al hecho de que el sujeto acredite del total de cotizaciones efectuadas al menos una cuarta parte en alguno de los RegImenes en los cuales quede reconocido el beneficio de la jubilaciUn anticipada. En suma, va a ser posible algo negado reiterada y sistem¡¤ticamente por la jurisprudencia: que trabajadores encuadrados en RegImenes Especiales de la Seguridad Social puedan alcanzar la jubilaciUn anticipada en virtud de normas de Derecho transitorio, de claro car¡¤cter excepcional. PUMAR BELTR¢®N, N. y REVILLA ESTEVE,

    E.: ¢¥La nueva normativa de acceso a la jubilaciUn anticipada para determinados colectivos de regImenes especiales en virtud de reglas de cUmputo recIproco de cotizaciones ¨£, REDT, n¢'m. 95, 1999, p¡¤gs. 371 y ss., en especial, p¡¤g. 389.

    cera, regla 2 2.¨£ LGSS, modificada por el Real Decreto Ley 16/2001)86. Y ello porque no siempre el anticipo de la edad de jubilacion es el resultado de una decision voluntaria del trabajador, sino que en muchas ocasiones tal decision es consecuencia de circunstancias sobrevenidas, ajenas a este, tales como expedientes de regulacion de empleo o reestructuraciones de plantilla. Son situaciones en las que el elemento personal no existe, quedando el trabajador, por ello, obligado a soportar el cese de su relacion laboral87.

    En estos casos, cabe distinguir dos supuestos:

    A) Trabajadores que no tuvieran la condicion de mutualista laboral el 1 de enero de 1967.

    Una medida importantisima para el sistema de proteccion social y la accion protectora es el reconocimiento del derecho a la jubilacion anticipada con caracter general y no solo para los que historicamente y por motivos de Derecho transitorio han disfrutado de este derecho (disposicion transitoria 3.¨£ LGSS). Se trata de una reivindicacion sindical fundamental para proteger a los trabajadores de edad avanzada que pierden su trabajo y dificilmente vuelven a encontrar un empleo, teniendo en cuenta que cada vez son menos los que por razones de edad pueden beneficiarse de la jubilacion anticipada del mutualismo laboral que exige haber trabajado en un regimen mutualista incluido antes del 1 de enero de 196788.

    Asi y de conformidad con lo dispuesto en el art. 3 del Real Decreto 16/2001, podran acceder a la jubilacion anticipada, a partir de los 61 anos de edad, los trabajadores afiliados a la Seguridad Social con posterioridad al 1 de enero de 1967, siempre y cuando reunan los siguientes requisitos: a) acrediten un periodo minimo de cotizacion de 30 anos; b) el cese en el trabajo, como consecuencia de la extincion del contrato de trabajo, no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador; c) se encuentren inscritos en las oficinas de empleo, como demandantes de trabajo, al menos durante un periodo de 6 meses con anterioridad a la solicitud.

    En estos supuestos, la pension sera objeto de reduccion mediante la aplicacion, por cada ano o fraccion de ano que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir los 65 anos, de los coeficientes siguientes:

    ¡© Con 30 anos de cotizacion acreditados: 8 por 100..

    ¡© Entre 31 y 34 anos de cotizacion acreditados:

    7,5 por 100..

    ¡© Entre 38 y 39 anos de cotizacion acreditados:

    6,5 por 100..

    ¡© Con 40 o mas anos de cotizacion acreditados:

    6 por 100.

    B) Trabajadores que tuvieran la condicion de mutualista laboral el 1 de enero de 1967.

    La Ley de Consolidacion habia previsto la aplicacion de un porcentaje del 7 por 100 de penalizacion sobre la base reguladora para el trabajador que al solicitar la pension de jubilacion anticipada (antes de la edad ordinaria de los 65 anos pero con al menos 60 anos de edad y con condicion de mutualista laboral al 1 de enero de 1967) tuviera acreditados 40 o mas anos de cotizacion a la Seguridad Social [5 mas (equivalentes al periodo maximo de anticipacion de la jubilacion que se permite) de los 35 anos de cotizacion que la escala correspondiente exige para alcanzar el 100 por 100 de la base reguladora de la pension] y ESTUDIOS 76 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 86 Un exhaustivo estudio sobre la anticipaciUn de la edad mInima ordinaria de jubilaciUn ex disposiciUn transitoria 3¢â.1.2¢â LGSS en BARRIOS BAUDOR, G.L. y SEMPERE NAVARRO, A.V.: La jubilaciUn en el rEgimen general de la Seguridad Social, cit., p¡¤gs. 229 y ss.

    87 CAMOS VICTORIA, I. y FUSTE MIQUELA, J.M.: ¢¥El tratamiento de la edad de jubilaciUn en la Ley 24/1997, de ConsolidaciUn y RacionalizaciUn del Sistema de Seguridad Social¨£, cit., p¡¤gs. 41 y ss.

    88 L¡±PEZ GANDIA, J.: ¢¥El Acuerdo para la mejora y desarrollo del sistema de protecciUn social. La renovaciUn del Pacto de Toledo¨£, cit., p¡¤g. 39.

    la jubilacion se hubiera derivado de una extincion previa de la relacion por causas ajenas al trabajador89.

    Este tipo de medida estaba pensada, por tanto, para aquellos trabajadores que, resultado de circunstancias impuestas, se vieron forzados a tener que dar por resueltas sus relaciones de trabajo. Esto es lo que explica que fuera de los casos en los que se cumplieran las exigencias descritas, la Ley de Consolidacion siguiera manteniendo para los restantes supuestos de jubilacion anticipada (es decir, para quienes voluntariamente deciden resolver su relacion de trabajo sin que pese sobre ellos circunstancia alguna que les obligue a la adopcion de tal decision) la regulacion prevista en la disposicion transitoria 9.¨£ de la Orden de 18 de enero de 1967 en la redaccion dada por la Orden de 17 de septiembre de 1976: una reduccion de la pension en un porcentaje del 8 por 100 por cada ano o fraccion que le falte al trabajador para cumplir la edad general de 65 anos90.

    Ahora bien, en la medida en que el beneficio introducido ¡©un 1 por 100 cada ano¡© y la exigencia de 40 anos cotizados no era, ni cuantitativa ni cualitativamente, de gran interes para el beneficiario91 pero si ocasionaba un incremento del gasto, por relativo que fuera, en el presupuesto de la Seguridad Social en pensiones92, el Real Decreto ley 16/2001 ha procedido a equiparar los coeficientes reductores aplicables con los previstos para el caso de que el trabajador estuviera afiliado a la Seguridad Social con posterioridad al 1 de enero de 1967 que resultan algo mas atractivos para los trabajadores afectados, pues en el mejor de los casos se cifran en el 6 por 100 (para cuarenta o mas anos de cotizacion acreditados).

    Con identico objetivo, esto es, para impedir que el trabajador de edad madura y con graves dificultades para permanecer en el mercado de trabajo se vea perjudicado en la cuantia de su pension por la aplicacion de los coeficientes reductores a los que se ha hecho referencia, el Real Decreto Ley 16/2001 preve, ademas, la extension del subsidio por desempleo para mayores de 52 anos hasta que el trabajador alcance la edad ordinaria que se exija en cada caso para causar derecho a la pension de jubilacion (art. 5). En otras palabras, el subsidio ya no se extingue ¡©como sucedia antes¡© por el cumplimiento de la edad de sesenta anos aunque el beneficiario tenga derecho a la pension de jubilacion93.

    En fin y como una manifestacion mas del efecto de subordinacion de la Seguridad Social al servicio de politicas publicas y privadas de ajuste del empleo94, el Real Decreto Ley 16/2001 preve, tambien, una serie de bonificaciones en las cuotas a abonar a la Seguridad Social para los trabajadores que SUSANA RODROGUEZ ESCANCIANO 77 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 89 PANIZO ROBLES, J.A.: ¢¥El final de una polEmica: las nuevas reglas sobre la anticipaciUn de la edad de jubilaciUn (a propUsito del Real Decreto-ley 5/1998, de 29 de mayo)¨£, RMTAS, n¢'m. 14, 1999, p¡¤gs. 59 y ss.

    90 BARCELON COBEDO, S.: ¢¥Tratamiento de la nueva pensiUn de jubilaciUn anticipada: alcance de los requisitos legales para la aplicaciUn del nuevo coeficiente reductor ¨£, en AA.VV.: Pensiones sociales. Problemas y alternativas.

    IX Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, I, cit., p¡¤gs. 373 y ss. Como con acierto se ha dicho, la penalizaciUn del 8 por 100 era ¢¥actuarialmente¨£ injusta: aun percibiendo una pensiUn durante m¡¤s aOos, Esta es inferior a la derivada de un estricto ajuste actuarial. HERCE SAN MIGUEL, J.A. y P¡¦REZ DOAZ, V.: La reforma del sistema p¢'blico de pensiones en EspaOa, Barcelona, 1995, p¡¤g. 41.

    91 RODROGUEZ BEA, E. y ESTEBAN LEGARRETA, R.: ¢¥Diversas lIneas de actuaciUn legislativa en las recientes reformas de nuestro Sistema de Seguridad Social¨£, en AA.VV.: Pensiones sociales. Problemas y alternativas. IX Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, cit., p¡¤g. 51.

    92 SALVADOR P¡¦REZ, F.: ¢¥La racionalizaciUn de la pensiUn contributiva de jubilaciUn¨£, Cuadernos de Relaciones Laborales, n¢'m. 12, 1998, p¡¤g. 76.

    93 Sobre el rEgimen jurIdico anterior, CABEZA PEREIRO,

    J.: ¢¥El cumplimiento de la edad ordinaria de jubliaciUn como causa extintiva de la prestaciUn y del subsidio por desempelo¨£, AS, n¢'m. 16, 1996, p¡¤gs. 27 y ss.

    94 L¡±PEZ GANDOA, J.: ¢¥Las reformas pactadas de la Seguridad Social. Balance de los acuerdos entre los sindicatos y el Gobierno sobre protecciUn social¨£, RDS, n¢'m. 8, 1999, p¡¤g. 231.

    tengan 60 o mas anos de edad. En tales supuestos, si el contrato fuera de caracter indefinido y el trabajador contara con una antiguedad en la empresa de 5 o mas anualidades, el empresario tendra derecho a una bonificacion del 50 por 100 en la cotizacion a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de las mismas, incrementandose dicha bonificacion en un 10 por 100 en cada ejercicio hasta alcanzar un maximo del 100 por 10095.

    4. CONCLUSION Habida cuenta la gran contradiccion existente en la regulacion de la pension de jubilacion a partir del momento en el cual los requerimientos economicos aconsejan retrasar la edad de jubilacion por encima de los 65 anos, en tanto las exigencias del empleo escaso animan a adelantarla a partir de los 6096, lo cierto es que la ultima reforma ha pretendido abogar por la flexibilizacion de la edad en el acceso a la pension aqui analizada, estableciendo la posibilidad de establecer un sistema en el cual exista una opcion clara por el retiro despues de cumplida la edad actualmente prevista, o incluso antes, aplicando mecanismos correctores del efecto desincentivador del trabajo (o el efecto incentivador de la alternativa al mismo, el ocio) propio de la prejubilacion. El legislador parece haberse dado cuenta de que en la determinacion del momento para acceder a la jubilacion es preciso huir del establecimiento de presunciones de incapacidad a una determinada edad97 y tomar como fundamento, en cambio, un minimo de anos cotizados capaz de permitir al sujeto adelantar o retrasar el momento, en funcion de sus circunstancias personales98.

    Ahora bien, pese a los importantes avances en este sentido incorporados por el Real Decreto Ley 16/2001, sigue siendo conveniente flexibilizar mas la materia99, estableciendo una razonable y clara politica de libertad o de verdaderas ¡ìjubilaciones a la carta¡í100. Se deberia considerar, por tanto, si no es mas consejable dejar que sean los propios trabajadores los que decidan a titulo individual cuando y como cesan en la actividad101. Asi, no solo ¡ìdeberan ponerse en marcha formulas flexibles, graduales y voluntarias de prolongacion de la vida laboral, al mismo tiempo que se deben desincentivar las jubilaciones anticipadas colectivas y racionalizarse el uso de las denominadas ¡°prejubilaciones¡± para evitar que sean mal utilizadas o utilizadas abusivamente102¡í, sino que tambien debe atenderse ¡©como conviene¡© la dificultad que ESTUDIOS 78 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 95 Es m¡¤s, si al cumplir 60 aOos de edad, el trabajador no tuviera la antig¢

    edad requerida en la empresa, la bonificaciUn ser¡¤ aplicable a partir de la fecha en que se alcance la citada antig¢

    edad (art. 14).

    96 FERN¢®NDEZ DOMONGUEZ, J.J.: ¢¥La jubilaciUn: un quebradero de cabeza permanente¨£, cit., p¡¤g. 32.

    97 SASTRE IBARRECHE, R.: ¢¥La jubilaciUn forzosa por edad¨£, REDT, n¢'m. 43, 1990, p¡¤gs. 459 y ss.

    98 GOERLICH PESET, J.M¢â: ¢¥Las pensiones de jubilaciUn.

    DeterminaciUn de su cuantIa¨£, cit., p¡¤g. 687.

    99 MARTON PUEBLA, E. ¢¥La jubilaciUn anticipada como instrumento de polItica de empleo y su recepciUn por la negociaciUn colectiva¨£, DL, n¢'m. 29, 1989, p¡¤gs. 42- 80; RODROGUEZ-PI¡'ERO y BRAVO-FERRER, M.: ¢¥La flexibilaciUn de la edad de jubilaciUn en el sistema espaOol de pensiones¨£, en AA.VV.: Europa en el movimiento demogr ¡¤fico. Los sistemas de pensiones y la evoluciUn demogr ¡¤fica, Madrid, 1993, p¡¤gs. 261 y ss. U PANIZO ROBLES,

    J.A.: ¢¥El final de una polEmica: las nuevas reglas sobre la anticipaciUn de la edad de jubilaciUn (a propUsito del Real Decreto-ley 5/1998, de 29 de mayo)¨£,

    RMTAS, n¢'m. 14, 1999, p¡¤gs. 55 y ss.

    100 GONZALO GONZ¢®LEZ, B.: ¢¥Las pensiones de la Seguridad Social y el dEficit p¢'blico¨£, PEE, n¢'m. 23, 1985, p¡¤g. 149. Sobre esta idea, FERN¢®NDEZ DOMONGUEZ, J.J.:

    ¢¥La jubilaciUn: un quebradero de cabeza permanente¨£, cit., p¡¤g. 34.

    101 FERRERAS ALONSO, F.: ¢¥Reflexiones para la convergencia de los sistemas nacionales de protecciUn en Europa ¨£, RL, n¢'m. 4, 2001, p¡¤g. 65.

    102 Idea que ha centrado la atenciUn del Ministerio de Trabajo tal y como seOala APARICIO P¡¦REZ, J.C.: ¢¥Principales lIneas de actuaciUn del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en la legislatura 2000-2004¨£, TS, n¢'ms. 116-117, 2000, p¡¤g. 9.

    para los trabajadores de edad avanzada representa el reingreso al mercado de trabajo cuando han salido de el, pues con frecuencia estan peor preparados que los jovenes. Es mas, deberia solucionarse otro importante problema que se plantea en torno a la pension de jubilacion cual es el adelanto de la edad en aquellas actividades laborales penosas que suponen un deterioro de la capacidad del trabajador mas alla de los supuestos contemplados legalmente que se remontan a los anos sesenta.

    En definitiva, el legislador deberia ser mas sensible a la situacion de los trabajadores de edad, cuyos problemas laborales en el ultimo tramo de vida profesional pueden afectar notablemente a la cuantia y al acceso a la pension. Deberia facilitarse a este colectivo de trabajadores, siempre y cuando tuvieran acreditado un dilatado periodo de cotizacion (treinta anos o mas), el acceso a la pension de jubilacion a partir de una determinada edad (pronta en todo caso) con una nimia penalizacion en la prestacion economica, pues la practica espanola de contratacion viene mostrando con reiteracion, a juzgar por los resultados del analisis estadistico, su pleno rechazo a formas de empleo basadas en modalidades negociales asentadas sobre la solidaridad intergeneracional103.

    En fin, no hay que olvidar que los nuevos retos a los que se enfrentan los sistemas de proteccion social demandan acciones y estrategias concretas capaces de integrar e interconectar las politicas de empleo con aquellos.

    En consecuencia, parece evidente que es necesario integrar dentro de los mecanismos de proteccion social no solo aquellos tendentes a alargar la edad de jubilacion mas alla de los 65 anos sino tambien aquellos otros medios que permiten evitarla: ¡ìprevencion, lucha contra la exclusion, politica activa de empleo¡í104. El reparto del trabajo se convierte, asi, ¡ìen un objetivo esencial para evitar una profunda fractura social como la que se produciria en una sociedad fuertemente dualizada (empleados, de un lado, parados y trabajadores en extremo precarios, de otro), e incluso para evitar una profunda fractura generacional (generacion anterior empleada ¡©aun por encima de la edad ordinaria de jubilacion ¡©, nueva generacion parada), situaciones que podrian constituir una autentica ¡°ruleta rusa¡± para la democracia¡í105.

    SUSANA RODROGUEZ ESCANCIANO 79 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 103 L¡±PEZ GANDIA, J.: ¢¥El acuerdo para la mejora y desarrollo del sistema de protecciUn social. La renovaciUn del Pacto de Toledo¨£, cit., p¡¤g. 44.

    104 CHASARD, Y.: ¢¥La convergence des objectifs de politiques de protection sociale. Une nouvelle approche ¨£, Europe Sociale, n¢'m. 5, 1992, p¡¤g. 13.

    105 MONEREO P¡¦REZ, J.L.: ¢¥EL derecho social en el umbral del siglo XXI: la nueva fase del Derecho del Trabajo ¨£, Lan Harremanak-Revista de Relaciones Laborales (U.P.V.-E.H.U), n¢'m. 2, 2000, p¡¤gs. 296-297.

    RESUMEN Cierto es que la pension de jubilacion (entendida como el derecho a una prestacion economica vitalicia vinculado al riesgo comun de la vejez, que sustituye las rentas de trabajo) es uno de los pilares basicos de cualquier sistema de proteccion social, no solo porque desde un punto de vista estrictamente cuantitativo el importe del gasto en pensiones destinado a la jubilacion representa un porcentaje muy elevado del gasto total y el numero de beneficiarios de esta prestacion es cada vez mayor, sino porque tambien constituye el nucleo esencial de cualquier reforma operada en los diferentes Sistemas de Seguridad Social en aras a garantizar su viabilidad futura.

    No menos cierto resulta, sin embargo, que pese a las importantes mejoras tecnicas introducidas por el legislador espanol en el regimen juridico de la pension de jubilacion a lo largo de las ultimas decadas, todavia siguen existiendo algunas lagunas y contradicciones internas en el diseno actual de la proteccion a la vejez. Asi, es necesario mostrar una mayor sensibilidad con los trabajadores de edad avanzada, cuyos problemas laborales en el ultimo tramo de su vida profesional pueden afectar notablemente a la cuantia y al acceso a la pension. Es mas, procede integrar dentro de los mecanismos de proteccion social no solo aquellos tendentes a alargar la edad de jubilacion mas alla de los sesenta y cinco anos sino tambien aquellos otros que permiten evitarla (lucha contra la exclusion, politica activa de empleo). El reparto del trabajo se convierte, de este modo, en el objetivo esencial para evitar una profunda fractura social como la que se produciria en una sociedad fuertemente dualizada (empleados, de un lado, parados y trabajadores en extremo precarios, de otro), e incluso para evitar una profunda fractura generacional (generacion anterior empleada ¡©aun por encima de la edad ordinaria de jubilacion¡©, nueva generacion parada).

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